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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Spain (Ratification: 1932)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Spain (Ratification: 2017)

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Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el carácter voluntario del trabajo de los reclusos por cuenta de empresas privadas, no se desprende formalmente de las disposiciones de la legislación nacional que reglamenta el trabajo penitenciario. En efecto, tanto la ley orgánica general penitenciaria (ley núm. 1/1979, artículo 26) como el reglamento penitenciario (real decreto núm. 190/96, artículos 132 y 133) disponen que el trabajo penitenciario con carácter productivo es un derecho y un deber del detenido. Al respecto, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, el trabajo de los reclusos es libre y, por otra, la expresión «el trabajo es un derecho y un deber del detenido» no debe interpretarse de manera restrictiva. Corresponde tal cometido, en efecto, al artículo 35 de la Constitución española, según el cual «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo». Al considerar que de las mencionadas disposiciones de la legislación no se desprende formalmente que el trabajo productivo de los reclusos, realizado por cuenta ajena en talleres de producción de los centros penitenciarios o en el exterior, revista un carácter voluntario, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el derecho positivo con la práctica, tal y como se deriva de las informaciones comunicadas por el Gobierno. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad proporcionada por la adopción del real decreto núm. 782/2001 que regula la relación laboral especial de los penados que trabajan en talleres penitenciarios y que deroga algunas disposiciones del reglamento penitenciario (real decreto núm. 190/96), para modificar las disposiciones de los artículos 132 y 133 del reglamento penitenciario. Espera que, cuando tenga lugar una próxima modificación de la legislación, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios a efectos de que la legislación prevea expresamente el carácter voluntario del trabajo de los reclusos realizado por cuenta ajena en talleres de producción de los centros penitenciarios o en el exterior de las prisiones por parte de empresas privadas. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias sobre la remuneración de los reclusos y las prestaciones de seguridad social de las que gozan. La Comisión toma nota asimismo con interés de que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y el control de los derechos de los penados que trabajan en talleres productivos de los centros penitenciarios, en materia de salario, tiempo de trabajo, seguridad e higiene y seguridad social.

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