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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Indonesia (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio comunicados en junio de 2003 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de los que se transmitió copia al Gobierno el 5 de septiembre de 2003, así como de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

1.  Trabajo forzoso de los niños en las plataformas pesqueras

En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la situación de los niños obligados a trabajar en condiciones muy peligrosas en las plataformas pesqueras (jermal) a lo largo de las costas del nordeste de Sumatra. El Gobierno indicó que esta situación era principalmente debida a las dificultades que tenían las familias de estos niños para encontrar otras fuentes de ingresos. Asimismo, precisó que el gobierno local de Sumatra había recibido instrucciones para reemplazar a todos los niños por trabajadores adultos y que el Gobernador había establecido un equipo encargado de reunir estadísticas, especialmente sobre el número de niños que deberían ser escolarizados y el número de niños que necesitaban seguir una formación para ser empleados una vez alcanzada la edad mínima de admisión al trabajo. Asimismo, la Comisión tomó nota del programa para la erradicación del trabajo infantil en el sector pesquero de Indonesia, cuyo objetivo era retirar a 1.900 niños de las plataformas pesqueras para 2001 - programa realizado con el apoyo del Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil, IPEC/OIT. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que los estudios de casos realizados en el marco de este programa se referían a situaciones de reclutamiento forzoso y de secuestro de los niños más vulnerables, como por ejemplo los niños de la calle.

En su última memoria, el Gobierno indica, que según sus investigaciones, no existe ninguna prueba (informe de la policía u otros) de la existencia de casos de reclutamiento forzoso o de secuestro de niños. Tomando nota de esta información, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona ninguna nueva información sobre los resultados obtenidos como consecuencia de las medidas de las que informó en su anterior memoria. Asimismo, no se ha comunicado ninguna información sobre cualquier otra medida adoptada para poner fin a la explotación del trabajo infantil en las plataformas pesqueras. La Comisión toma nota de que la CIOSL señala en sus comentarios que aunque las acciones llevadas a cabo por el Gobierno y la OIT han permitido reducir el número de niños obligados a trabajar en las plataformas pesqueras, esta práctica sigue vigente.

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13/74 sobre la mano de obra y observa con interés que su artículo 74 prohíbe el empleo de niños en las peores formas de trabajo infantil. Entre estas peores formas, el artículo se refiere a la esclavitud y a las prácticas asimiladas a la esclavitud, así como a los trabajos peligrosos para la salud, la seguridad o la moral de los niños.

La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el proyecto de reglamento relativo a la edad mínima de admisión al empleo y a la protección de los niños y de la juventud prohibirá el empleo de los niños (personas menores de 18 años) en ciertas ramas de actividad entre las cuales está la pesca en plataformas. La Comisión ruega al Gobierno que indique si el proyecto de reglamento antes citado ha sido adoptado y, si es así, que comunique una copia. Asimismo, confía en que el Gobierno proporcionará informaciones completas sobre los progresos realizados con vistas a garantizar que los niños no sean obligados a trabajar en las plataformas pesqueras. A este respecto, recuerda que los niños no pueden dar su consentimiento válido para ejecutar este tipo de trabajos que son peligrosos para su seguridad y su salud.

Por último, la Comisión toma nota de la firma del protocolo de acuerdo entre el gobierno provincial de Sumatra del Norte y el IPEC/OIT, el 14 de abril de 2003. Este protocolo constituye la segunda etapa del programa para la erradicación del trabajo infantil en los jermals antes citados y tiene como objetivo suprimir el trabajo de los niños en este ámbito de aquí a 2004.

La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre las acciones tomadas con el propósito de erradicar el trabajo infantil en los jermals y que suministre informaciones sobre el resultado de dichas acciones en la práctica.

2.  Trata de personas

La CIOSL indica en sus comentarios que la trata de personas, especialmente para ser utilizadas en la prostitución forzosa, está muy extendida en Indonesia y que numerosos migrantes deben ser considerados como víctimas de trata. La Confederación precisa que, según ciertas fuentes, no menos del 20 por ciento de los 5 millones de trabajadores migrantes indonesios son víctimas de trata.

Como respuesta, el Gobierno indica que la eliminación de la trata es una tarea difícil. Este fenómeno está relacionado con los crímenes transfronterizos. El Gobierno cita entre las medidas tomadas para luchar contra la trata de personas, la preparación de proyectos de ley relativos a los crímenes relacionados con la trata de personas. Además, se han establecido 200 centros especiales para combatir la trata de personas, así como 19 centros de servicios integrados. Sin embargo, conviene continuar mejorando las cualificaciones y las competencias profesionales de los funcionarios responsables de esta lucha. Asimismo, el Gobierno indica que desde enero de 2003, la policía ha tomado una serie de medidas para luchar contra este fenómeno: desarrollo de la cooperación con los ministerios interesados; operaciones en las zonas de prostitución; desarrollo de la cooperación para combatir la prostitución infantil y acompañamiento de las víctimas a su región de origen; y resolución de numerosos asuntos relacionados con la trata de personas. El Gobierno confía en que, teniendo en cuenta estas indicaciones, la CIOSL matizará las informaciones relativas a los problemas relacionados con los migrantes indonesios, proporcionando, asimismo, informaciones sobre las prácticas controvertidas que existen en los países de destino.

La Comisión toma buena nota de las medidas que ya han sido tomadas por el Gobierno para combatir el fenómeno de la trata de personas. Asimismo, toma nota de la adopción el 30 de diciembre de 2002 del plan nacional de acción para la abolición de la trata de mujeres y de niños (instrucción presidencial núm. 88/2002). Los objetivos de este plan son los siguientes:

-  existencia de normas y de acciones jurídicas para castigar a los autores de la trata de mujeres y de niños;

-  que la ley prevea la rehabilitación y reinserción de las víctimas de la trata;

-  prevención de todas las formas de trata de niños y de mujeres en el seno de la familia y de la sociedad, y

-  cooperación y coordinación entre las instituciones nacionales e internacionales con miras a la abolición de la trata de mujeres y de niños.

La Comisión toma nota de que la adopción de leyes para abolir la trata de mujeres y de niños, proteger a las víctimas y testigos y proteger a los trabajadores migrantes constituye uno de los numerosos fines de este plan. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la adopción de proyectos de ley sobre los crímenes y la trata a los que el Gobierno se refirió en su memoria, así como sobre todo otro texto que haya sido adoptado para alcanzar los objetivos del plan nacional de acción para la abolición de la trata de mujeres y de niños. Asimismo, la Comisión desearía que el Gobierno proporcionase informaciones sobre cualquier otra medida tomada en el marco de este plan, sobre los resultados obtenidos en la lucha contra la trata de personas en general y no solamente de mujeres y niños (los únicos a los que concierne el plan nacional de acción), así como sobre todo procedimiento judicial que haya sido realizado a fin de sancionar a las personas responsables de trata de personas con fines de explotación laboral. La Comisión recuerda a este respecto que en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso podrá ser castigado con sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de garantizar que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y estrictamente aplicadas.

3. La Comisión toma nota de que la CIOSL indica en sus comentarios recibidos en agosto de 2003 y transmitidos al Gobierno el 26 de septiembre de 2003, que el hecho de que los trabajadores migrantes indonesios tengan que recurrir obligatoriamente a las agencias de colocación y la ausencia de leyes que establezcan derechos y reglamenten el proceso de migración de la mano de obra favorecen la explotación de estos trabajadores. Según la CIOSL, los indonesios que desean trabajar en el extranjero deben pasar por las agencias de colocación que les hacen pagar gastos de inscripción y de formación muy elevados. Incluso antes de empezar a trabajar en el extranjero, los trabajadores migrantes ya están muy endeudados. Se ven obligados a firmar contratos de trabajo con las agencias de colocación sin tener realmente poder para negociar los términos de estos contratos. Incluso a veces estos contratos están redactados en una lengua extranjera. En algunas ocasiones estos trabajadores terminan por aceptar cualquier empleo, aunque éste sea distinto al que se les había prometido. La CIOSL considera que los trabajadores migrantes indonesios se encuentran en una situación de vulnerabilidad propicia a la explotación y al trabajo forzoso.

Para la CIOSL, los candidatos a la emigración son explotados antes, durante y después de su estancia en el extranjero. Antes, las agencias de colocación exigen que los trabajadores vivan en campos de formación, a veces hasta 14 meses, en los que pueden ser obligados a trabajar para el personal de estas agencias. Además, las condiciones de vida en estos centros son extremadamente difíciles. Una vez en el extranjero, los trabajadores migrantes deben reembolsar los gastos debidos a la agencia - gastos que son generalmente superiores al máximo fijado por el Gobierno. La agencia percibe una suma correspondiente a una cierta cantidad de meses de salario que varía según el país al que emigran. En estas condiciones, a los trabajadores maltratados u obligados a trabajar una cantidad de horas superior a la normal en condiciones difíciles, les resulta difícil partir debido al contrato que les vincula y al dinero debido a las agencias de colocación. Por último, los trabajadores migrantes deben asimismo pagar gastos de agencia para renovar su contrato que son generalmente superiores al máximo legal. La CIOSL estima que ciertas agencias, que utilizan la coacción y el engaño para reclutar y transportar a los migrantes al extranjero para poder explotarlos, practican la trata de personas y deberían ser castigadas en consecuencia.

La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones completas en respuesta a los comentarios formulados por la CIOSL sobre la explotación de los trabajadores migrantes.

4. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las condiciones de trabajo de las personas contratadas en plantaciones forestales industriales creadas en el marco de concesiones de explotación forestal.

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