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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Mexico (Ratification: 1934)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Mexico (Ratification: 2023)

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En su precedente observación la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativos a la trata de mujeres y niñas al interior del país y hacia el extranjero con fines de prostitución forzosa. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones detalladas acerca de la cuestión planteada.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que «no existe otra información que respalde las generalizaciones que hace la CIOSL, por lo que no es posible determinar su veracidad».

La Comisión toma nota de que en un estudio, llevado a cabo en seis ciudades, apoyado por la UNICEF, se estimó en 16.000 niños y niñas el número de víctimas de la explotación sexual comercial. El estudio tenía como objetivo identificar el papel, la relevancia y los modos de operar de las redes del crimen organizado en el reclutamiento, tráfico y explotación de niños y niñas. La Comisión toma nota igualmente del informe presentado por la Relatora Especial a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (E/CN.4/2003/85/Add.2, de 30 de octubre de 2002) en el cual la relatora manifiesta su preocupación por «la corrupción fuertemente vinculada al crimen transnacional organizado, en particular a las bandas de tráfico y trata de personas» y se refiere igualmente a la ley de población que permite imponer penas de hasta diez años de encarcelamiento y que puede ser aplicada incluso a las víctimas de trata y tráfico.

El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, «aunque conoce las medidas tomadas en relación con los menores fronterizos (repatriados), sigue particularmente preocupado por el hecho de que muchos niños son víctimas de redes de traficantes que los utilizan para la explotación sexual económica» ... y «por el creciente número de casos de trata y venta de menores de países limítrofes desde los que se introduce a los niños en México para dedicarlos a la prostitución» (CRC/C/15/Add.112, párrafo 32).

La Comisión observa la convergencia de las informaciones relativas a la existencia de casos de trata de personas con fines de explotación sexual y económica. Tales situaciones se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio y configuran graves violaciones al mismo. En efecto, se impone trabajo o servicio sin que la persona de para ello su consentimiento. La violencia, coerción o maniobras engañosas son empleadas para lograr el traslado de las personas que se efectúa con la finalidad de someter las víctimas a la explotación económica o sexual, de la cual no pueden liberarse.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a las disposiciones de la legislación nacional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. A saber, los artículos 206 a 208 (trata de personas y lenocinio) y 366 ter (tráfico de menores) del Código Penal y el artículo 2, V) de la ley federal contra la delincuencia organizada.

La Comisión observa que la disposición del artículo 366 ter protege contra el traslado de menores fuera del territorio nacional estableciendo que «comete el delito de tráfico de menores quien traslade a un menor de 16 años de edad o lo entregue a un tercero de manera ilícita, fuera del territorio nacional con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor». La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones destinadas a proteger a los menores que son trasladados de otros países hacia México con fines de explotación.

La Comisión toma igualmente nota de que el Gobierno se refiere a las medidas encauzadas a alentar a las víctimas a recurrir a las autoridades entre las cuales están, la autorización para permanecer en el país por lo menos durante la duración del procedimiento judicial y posiblemente para residir de manera permanente y la protección contra la represalia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar y comunicar copias de las disposiciones pertinentes al respecto.

El Gobierno indica además que «la legislación penal agrava las penas para el caso de que se intimide a quienes denuncian delitos, a los testigos, a los familiares (Código Penal Federal, artículo 219)». La Comisión observa que dicho artículo establece el delito de intimidación cometido por los servidores públicos y solicita al Gobierno que indique las disposiciones aplicables a las personas que ejerzan la intimidación y que no pertenezcan a la función pública. La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará información acerca del número de condenas impuestas a los servidores públicos por el delito de intimidación y copia de sentencias dictadas en aplicación de la mencionada disposición.

En su memoria el Gobierno reitera que en la práctica adopta diversas medidas que varían según la calidad o circunstancias de riesgo de la persona a la que se va a otorgar protección. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las disposiciones que prevén tal protección y que indicará de qué medidas se trata.

La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las sanciones que hayan sido impuestas a quienes hayan sido condenados por la trata de personas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio según el cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso obligatorio será objeto de sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas.

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