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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - El Salvador (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Comisión Intersindical de El Salvador de fecha 12 de septiembre de 2002. Dichos comentarios fueron comunicados al Gobierno, el 19 de septiembre, para que pudiera presentar los comentarios que estimara oportunos. La respuesta que el Gobierno transmitió fue recibida el 20 de diciembre de 2002.

La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de enero, recibidos el 3 de febrero de 2003 y transmitidos al Gobierno el 17 de febrero. La respuesta del Gobierno fue recibida el 23 de abril del 2003.

1. Trata de personas. En su comunicación, la Comisión Intersindical de El Salvador hizo referencia al tráfico de personas y a la «preocupante frecuencia» con la que se «han encontrado casos de extranjeras de países vecinos que traídas con engaños, son forzadas mediante amenazas a dedicarse al trabajo sexual en evidentes condiciones inhumanas».

La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) expuso consideraciones similares, al describir la trata de mujeres y menores con fines de prostitución forzada, que ocurre en El Salvador, como constitutiva de un problema «considerable».

La Comisión toma nota del estudio realizado por el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), «El Salvador Explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes: Una evaluación rápida», publicado en marzo del año 2002. Dicho informe indica que «en base a investigaciones anteriores e informaciones recibidas durante el desarrollo de la presente investigación es posible afirmar que, existe una ruta migratoria de menores de edad con fines de explotación sexual comercial que no necesariamente tiende a estar concentrada en la capital, pero sí en las líneas y pueblos fronterizos y en cualquier otros países de Centroamérica» (página 41, supra).

La Comisión toma nota igualmente del Informe de la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía (documento de las Naciones Unidas de 27 de enero de 2000 E/CN.4/2000/73/Add.2, párrafos 51, 74 y 107) en el cual se hizo referencia en reiteradas ocasiones a la presencia de menores, originarios de El Salvador, en territorio guatemalteco. «Funcionarios públicos informaron a la Relatora Especial de que se trata de menores procedentes de El Salvador, Honduras, México y Nicaragua que se encuentran en Guatemala para ejercer la prostitución, del mismo modo que menores guatemaltecos se encuentran en esos países por idénticos motivos» (párrafo 47 supra).

La Comisión toma nota asimismo de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (documento de las Naciones Unidas A/58/38, párrafo 271, para el 28.º período de sesiones) en las que el Comité observó«con preocupación la problemática de explotación de las prostitutas y el tráfico y la trata de mujeres y niñas, y la ausencia de estudios, análisis y estadísticas desagregadas por sexo sobre su incidencia».

La Comisión toma nota de que los artículos 367 y 370 del Nuevo Código Penal en virtud de los cuales el comercio de personas con cualquier fin y la dirección o pertenencia a «organizaciones de carácter internacional, dedicadas a traficar con esclavos, al comercio de personas ...» serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años y de cinco a quince años respectivamente. La Comisión espera que el Gobierno comunicará los fallos, sentencias o disposiciones judiciales dictados, en aplicación de esas disposiciones.

La Comisión toma nota de que en su respuesta a los comentarios formulados por la CIOSL el Gobierno menciona el proyecto de Código de la Niñez y Adolescencia y se refiere a la «formulación de reformas al Marco Legal Nacional para el combate de la explotación sexual comercial», con especial énfasis en el «endurecimiento de las penas para los proxenetas» y la inclusión como delito de la acción que realizan los explotadores de niñas, mejor conocidos como «clientes».

La Comisión espera que el Gobierno comunicará el Código de la Niñez y Adolescencia una vez que haya sido adoptado así también como información acerca de las disposiciones destinadas a combatir la explotación sexual comercial de los menores y su aplicación en la práctica.

La Comisión toma conocimiento de que en el sexto informe comunicado por el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (página 12, CEDAW/C/SLV/6, 25 de noviembre de 2002) figura la promulgación de dos ordenanzas contravencionales relativas a la trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer, la del municipio de San Salvador vigente desde el primero de marzo del 2000 y la del municipio de Santa Ana. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de dichas ordenanzas.

La Comisión observa que la trata de personas, particularmente la trata de menores constituye una grave violación del Convenio e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para prevenir y combatir el fenómeno. Asimismo, teniendo en cuenta que el Gobierno no ha respondido a la observación general de 2000 la Comisión le invita a proporcionar las informaciones en ella solicitadas.

2. Imposición de horas extraordinarias en las maquilas. La Comisión Intersindical de El Salvador también hizo referencia, en su comunicación, a las condiciones «forzosas de trabajo» encontradas «frecuentemente ... en las maquilas operadas por extranjeros». Ejemplificando sus alegaciones al mencionar, inter alia, «jornadas mas allá de lo establecido por la ley, no pago de horas extras, determinación de cuotas o metas de trabajo fuera de toda producción, acumulándose para ser cumplidas en horas extra laborales ...».

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el Informe de Monitoreo de las maquilas y recintos fiscales realizado por la Unidad de Monitoreo y Análisis de las relaciones laborales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en julio de 2000. Al respecto, la Comisión toma nota de la salvedad expresada por el Gobierno en su memoria en relación con el mencionado Informe al hacer notar que «dicha publicación en ningún momento fue oficializada por esta Secretaría de Trabajo y Previsión Social, por lo que los conceptos ahí vertidos no reflejan de ninguna manera la posición oficial de este Ministerio».

Según dicho informe «durante las visitas realizadas se pudo constatar que en la mayoría de las empresas maquiladoras diariamente se labora tiempo extraordinario para poder darle cumplimiento a las metas de producción establecidas por la empresa. No obstante haberse comprobado que las mismas se remuneran, en muchos casos, con el recargo de ley, es importante señalar que la mayoría de horas extras se laboran en horas nocturnas sin que se remuneren con el recargo legal del veinticinco por ciento por cada una de ellas». Subsiguientemente, se indica que «también es importante que en la mayoría de las empresas es obligación que el personal labore tiempo extraordinario bajo la amenaza de despido o algún tipo de represalia ...». Posteriormente, se especifica que «en algunas ocasiones debido a que la jornada laboral se extiende hasta altas horas de la noche, los trabajadores se ven en la necesidad de quedarse a dormir en las instalaciones de la empresa sin que en ellas existan las condiciones necesarias para albergar al personal» (páginas 12-13).

La Comisión espera que el Gobierno comunicara informaciones sobre el promedio de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores en el sector de las maquilas.

La Comisión recuerda que la imposición de trabajar horas extraordinarias no afecta la aplicación del Convenio en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la legislación nacional o aceptados por los convenios colectivos. En este caso, sin embargo, las alegaciones consisten en que las horas extraordinarias impuestas más allá de tales límites y sin remuneración constituirían trabajo obligatorio realizado bajo amenaza de despido.

La Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para proteger a los trabajadores de la maquila contra la imposición de trabajo obligatorio.

3. Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión solicitó información de «las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas condenadas puedan dar su consentimiento a la relación de trabajo con particulares».

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 105 de la ley penitenciaria que establece la identificación del trabajo penitenciario con el trabajo en libertad, en todo lo que sea posible, de lo cual se desprende que tiene carácter voluntario.

La Comisión toma nota con interés de que la disposición del artículo 110 de la ley penitenciaria establece que los particulares que contraten internos pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo y de que todos los derechos previstos en la legislación laboral serán aplicables en los centros penitenciarios mientras no contraríen las normas de la ley penitenciaría (artículo 105).

En relación con el consentimiento que el interno debe poder dar para la relación de trabajo con los particulares la Comisión observa, sin embargo, que a tenor del artículo 107 de la ley penitenciaria «los internos condenados tendrán el deber de trabajar» y que tal disposición no permite apreciar el carácter voluntario del trabajo de los internos para particulares.

La Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas que hayan sido tomadas o previstas para precisar que el interno debe dar libremente su consentimiento para la relación de trabajo con particulares.

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