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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Guatemala (Ratification: 1961)

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1. El Gobierno indica que la subcomisión tripartita para reformas jurídicas pendientes examinará la modificación al artículo 122 del Código de Trabajo para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día. Además señala que el acuerdo gubernativo núm. 6-80 de 9 de mayo de 1980, limita a 160 el número de horas extraordinarias anuales, mientras que el artículo 122 del Código de Trabajo establece no exceder de 12 horas diarias.

La Comisión toma nota con preocupación que la armonización del artículo 122 del Código de Trabajo con los requisitos para las excepciones previstas por el Convenio, se han venido indicando durante muchos años sin lograr progreso alguno. La Comisión insta al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para poner su legislación de conformidad con el Convenio a este respecto, y le pide que incluya en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas, en particular en relación con cualquier reglamento administrativo que permita sobrepasar incluso el máximo de 12 horas.

2. Además, la Comisión se refiere a la observación formulada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de octubre de 2002, señalando que, en virtud del acuerdo núm. 31-2000, de la Corte Suprema de Justicia, fundándose en la ley de servicio civil del organismo judicial (prevista en el artículo 210 de la Constitución y en el artículo 193 del Código de Trabajo), ciertas categorías de jueces y personal auxiliar de los tribunales pueden estar obligados a permanecer de turno las 24 horas del día, como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria sin compensación alguna por las horas extraordinarias, ya sea en tiempo o en dinero.

La Comisión señala a la atención el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. Esta disposición extiende el ámbito del Convenio a los establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina. El personal auxiliar, en la medida en que se desempeñe en la administración de justicia, parece estar abarcado por el Convenio, mientras que los jueces parecen no estar incluidos. No obstante, pueden también estar exceptuados de la aplicación del Convenio en caso de que, en virtud de la legislación nacional, se considere que el personal empleado actúa como órgano del poder público (artículo 1, párrafo 3, b), del Convenio).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las categorías del personal judicial que está exceptuado de la aplicación del Convenio. Además, solicita al Gobierno que informe sobre toda medida adecuada para garantizar que se cumplen los requerimientos del Convenio también respecto de los miembros del personal abarcados por el Convenio.

La Comisión toma nota además de la segunda observación formulada por UNSITRAGUA en agosto de 2003, comunicada al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la cual, además de los comentarios de octubre de 2002, señala a la atención los casos de horas extraordinarias sin que ese tiempo de trabajo sea remunerado adicionalmente, principalmente en las oficinas de las instituciones bancarias, y a una categoría especial de empleados públicos, que efectúan principalmente trabajos de oficina y que, según la observación de UNSITRAGUA, se ven privados de su derecho a la limitación de la jornada de trabajo debido a que el Estado no reconoce su condición de trabajadores.

La Comisión invita al Gobierno a que también formule comentarios sobre estas últimas observaciones de UNSITRAGUA.

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