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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Philippines (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que, en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado, puede imponerse una pena de reclusión a las personas que, mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas, inciten a otros a actos que constituyan una sedición, a pronunciar palabras o discursos sediciosos, o a escribir, publicar o difundir libelos difamatorios contra el Gobierno. En virtud del artículo 154, 1), puede imponerse una pena de reclusión a toda persona que, a través de medios impresos, litográficos o de cualquier otro medio de publicación, publique malintencionadamente como noticia cualquier falsa noticia que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño a los intereses o al honor del Estado.

La Comisión recordaba que el Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Solicitaba al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se pudieran imponer penas de reclusión (incluida, con arreglo al artículo 1727, del Código Administrativo revisado, la obligación de trabajar) en las situaciones comprendidas en el Convenio.

La Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 1999, según la cual se había presentado una propuesta de enmienda al artículo 1727 del Código Administrativo revisado. Sin embargo, el Gobierno declara, en su última memoria, que este artículo rige la administración de las cárceles y garantiza que los reclusos conserven la higiene y el saneamiento y se mantengan productivamente ocupados mientras cumplen con su período de reclusión.

Al tomar nota de esta declaración, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los párrafos 102-109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que se destacaba que el trabajo impuesto como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio, pero, en cambio, si se impone a una persona cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, por haber mantenido o expresado determinadas opiniones políticas, por haber cometido actos de indisciplina laboral o por haber participado en una huelga, la situación está comprendida en el Convenio.

La Comisión reitera su esperanza de que se adopten, en un futuro cercano, medidas dirigidas a garantizar la observancia del Convenio al respecto y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las acciones emprendidas. Pendiente de la enmienda de la legislación, se solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154, 1), del Código Penal, incluidas las estadísticas de las condenas impuestas en tal sentido y copias de toda decisión judicial que defina o ilustre su campo de aplicación.

Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Asimismo, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código de Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprenden la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).

La Comisión había señalado con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había presentado en el Senado el proyecto de ley núm. 1757, de enmienda al artículo 263, g), del Código de Trabajo, que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el proyecto aún se encuentra ante el Senado. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el artículo 263, g), antes mencionado, con miras a limitar su aplicación únicamente a los conflictos en los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella, y que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.

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