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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Guatemala (Ratification: 1988)

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1. En relación con la memoria del Gobierno y la información proporcionada en sus respuestas a sus anteriores comentarios, la Comisión lamenta tener que tomar nota del continuado incumplimiento de los requisitos del artículo 6 del Convenio, incluido el artículo 122 del Código de Trabajo que dispone que un día de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no debe superar las 12 horas, pero todavía no determina en qué circunstancias se pueden realizar horas extraordinarias y el número máximo de estas horas que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que los diversos comités consultados sobre esta cuestión podrán pronto presentar sus conclusiones, e insta al Gobierno a hacer todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

2. La Comisión toma nota de la observación realizada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en agosto de 2003, que fue trasmitida al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la que se mantiene que, aunque diversas empresas fijan objetivos de producción, que sólo pueden alcanzarse si se realizan horas extraordinarias, lo que hace que a veces se trabajen más de 12 horas al día, estas empresas pagan el salario mínimo o salarios calculados a la pieza, tal como dispone el artículo 88, b) del Código de Trabajo. Asimismo, el sindicato observa que en los servicios de guardia y seguridad de las empresas industriales se hacen turnos de 24 horas de trabajo alternados con 24 horas de descanso, y que el Ministerio de Trabajo autoriza los convenios colectivos que contienen las condiciones de trabajo antes descritas.

La Comisión invita al Gobierno a que haga comentarios sobre la observación comunicada por UNSITRAGUA.

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