National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refieren desde hace muchos años a la necesidad de que se tomaran medidas, con miras a adoptar criterios legislativos objetivos, preestablecidos y precisos, que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que, en tal sentido, la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, que instituye el Consejo Nacional del Trabajo, sigue sin contener criterios específicos de representatividad, sino que deja un gran poder discrecional al Gobierno. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, una modificación de la situación es inoportuna a breve plazo, por las siguientes razones: las elecciones sociales sucesivas indican un fortalecimiento indiscutible de las organizaciones representativas, mientras que el sindicato no representativo y sin embargo específico de la categoría del personal directivo, vio que los sufragios favorables disminuyeron de manera constante y muy significativa; las nuevas elecciones sociales que tendrán lugar en mayo de 2004, permitirán disponer de nuevos elementos de valoración en cuanto a las tendencias generales; sería, por consiguiente, prematuro embarcarse entre tanto en transformaciones de un sistema especialmente delicado; los problemas de representatividad y el lugar acordado a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la Unión Europea, constituyen un elemento de contexto que se irá revelando cada vez más determinante a lo largo de la próxima década; el contexto conlleva, además, una situación en la que el empleo está deprimido.
La Comisión considera que, a pesar de los hechos expuestos por el Gobierno en su memoria, a saber, una tendencia a favor de los sindicatos reconocidos como representativos y una disminución de la representatividad de los sindicatos específicamente orientados hacia la representación del personal directivo, sigue siendo necesario adoptar criterios objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión considera que la ausencia de tales criterios puede llegar a influir indebidamente en la elección de una organización por parte de los trabajadores y a crear obstáculos al surgimiento de otras organizaciones representativas. Al respecto, la Comisión recuerda que esta cuestión fue objeto de algunas quejas presentadas al Comité de Libertad Sindical. Sin embargo, la finalidad de la existencia de tales criterios no es, de ninguna manera, la imposición de un cambio en la representación actual de los trabajadores, sino únicamente permitir tal cambio si los trabajadores lo estiman conveniente. Además, la Comisión recuerda que el Gobierno disfruta de un amplio margen de discreción en cuanto a los criterios que han de adoptarse para dar respuesta a las necesidades de la situación delicada existente en el país según su memoria. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien tomar todas las medidas necesarias para adoptar criterios objetivos y preestablecidos, adecuados a las necesidades del país, en los más breves plazos, y tenerla informada de toda medida adoptada o prevista a tal efecto.