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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Myanmar (Ratification: 1955)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, de la información oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2003, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación y del párrafo especial que se derivó de la misma en el informe de la Comisión de la Conferencia, debido a la continuada falta de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de las observaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en 2002.

La Comisión toma nota de la indicación de la última memoria del Gobierno, según la cual Myanmar se encuentra en el proceso de transición a la democracia y está haciendo todo lo posible para promover el derecho, los intereses y el bienestar social de los trabajadores y para encontrar la manera de adoptar medidas provisionales adecuadas antes de proceder a la redacción de la Constitución. El Gobierno añade que no pueden tener lugar respuestas positivas a los comentarios de la Comisión en torno a la formación de sindicatos de base, antes de que se cuente con una vigorosa Constitución del Estado.

No obstante, la Comisión se ve obligada a recordar que había formulado comentarios ante el fracaso del Gobierno en dar aplicación a este Convenio, tanto en la ley como en la práctica, esencialmente desde su ratificación hace 50 años. Si bien el Gobierno sigue refiriéndose al proyecto en curso de la nueva Constitución del Estado y a la búsqueda de medidas y medios adecuados para construir sobre los mecanismos vigentes, de modo que las asociaciones de trabajadores puedan vigilar sus derechos, intereses y bienestar, la Comisión lamenta profundamente tener que tomar nota de la total falta de progresos en la adopción de un marco legislativo en el que puedan constituirse organizaciones de trabajadores libres e independientes. La Comisión toma debida nota de las nuevas referencias de la última memoria del Gobierno a las asociaciones de bienestar social de los trabajadores como precursoras de la garantía de los sindicatos y de la promoción de los intereses de los trabajadores de la mejor manera que les es posible en la actualidad, así como de la expresión de lamento del Gobierno, según la cual la Comisión mantiene una opinión diferente respecto del papel que pueden desempeñar las asociaciones de bienestar social. Al respecto, la Comisión debe reiterar que siempre había considerado que estas asociaciones no tenían ninguna de las atribuciones características de las organizaciones de trabajadores libres e independientes que constituyen el objetivo del Convenio. De hecho, la Comisión teme que la continuada insistencia del Gobierno en el papel de las asociaciones de bienestar social respecto de la aplicación del Convenio sin ningún progreso verdadero en esta aplicación, sea simplemente un indicio de la falta de seriedad dada a los asuntos fundamentales planteados por la Comisión a lo largo de muchos años.

Al respecto, la Comisión toma debida nota de los comentarios formulados por la CIOSL sobre: las importantes restricciones que la ley de 1926 relativa a los sindicatos impone a la libertad sindical; la disolución, en 1988, de todos los sindicatos por parte del régimen militar; la orden núm. 2/88 de 1988, para la cual el hecho de reunirse, de caminar o de marchar en grupos de cinco o más personas, constituye un acto delictivo; y la ley relativa a las asociaciones ilegales, que sanciona la afiliación a una asociación ilegal con penas de reclusión. La CIOSL se refiere también a la aplicación práctica del Convenio y, en particular, a la Federación Independiente de Sindicatos - Birmania (FTUB), que declara en el mencionado contexto que se había visto forzada a funcionar clandestinamente desde sus comienzos en 1991. Además, se refiere a dos funcionarios de la FTUB, a un dirigente sindical que sigue en prisión por haber ejercido sus derechos sindicales, y a la ausencia total del debido proceso respecto de los cargos que se les habían formulado y de sus juicios. Por último, la CIOSL se refiere a la continuada ilegalidad del Sindicato de Gente de Mar de Birmania (SUB) afiliado a la FTUB, y a la continuada prohibición de sus contactos con la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna en respuesta a los graves asuntos planteados por la CIOSL. La Comisión recuerda que el respeto de las libertades civiles es decisivo para el ejercicio de la libertad sindical e insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias de modo que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer los derechos garantizados en el Convenio, en un clima de total seguridad y en ausencia de amenazas o de miedo.

La Comisión insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente sus derechos garantizados en el Convenio, y especialmente: que puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, de cara al fomento y a la defensa de sus intereses; que estas organizaciones puedan organizar sus actividades y formular sus programas libremente; que las organizaciones de base puedan constituir federaciones y confederaciones y que éstas puedan, a su vez, afiliarse a organizaciones internacionales sin impedimento alguno (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio).

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