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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Brazil (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre la comunicación de la Central Unica dos Trabalhadores (CUT) de 10 de octubre de 2002, que se refiere a dos cuestiones que ya eran objeto de comentarios por la Comisión desde hace varios años (la utilización de la figura del «dissídio coletivo» como arbitraje obligatorio a cargo del Poder Judicial y la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva).

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en relación con la posibilidad de que una de las partes en la negociación colectiva o las autoridades recurran al «dissídio coletivo» (arbitraje judicial obligatorio; artículo 616 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo) que: 1) las sentencias del Tribunal Superior del Trabajo muestran una tendencia de disminución de «dissídios coletivos» a partir de la segunda mitad de la década de los noventa (se adjuntan estadísticas en las que se observa una disminución de 2.725 en 1990 a 713 en 2001); y 2) el proyecto de ley núm. 623/98, que entre otras cosas preveía la revisión del poder normativo de la Justicia del Trabajo transformando el «dissídio coletivo» en un arbitraje facultativo, fue archivado por el Poder Legislativo y que actualmente se tramita ante el Congreso Nacional un nuevo proyecto (núm. 16/84) destinado a aprobar el texto del Convenio núm. 87. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que se modificará el artículo 616 de la CLT a fin de limitar el recurso al arbitraje de la autoridad judicial a aquellos casos en que ambas partes lo soliciten, a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda evolución que se produzca al respecto.

En cuanto a los comentarios que viene realizando la Comisión desde hace varios años, a los que también se refiere la CUT, sobre la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los funcionarios públicos no gozan del derecho de negociación colectiva dado que por disposición constitucional su remuneración sólo puede ser fijada o alterada por ley específica; 2) tal como informó anteriormente, se estudia una reforma administrativa que prevea distintos regímenes de contratación de personal en la administración pública para otorgar la posibilidad a ciertas categorías de funcionarios de recurrir a la negociación colectiva para fijar sus condiciones de empleo, tal como sucede ya en las empresas estatales o sociedades de economía mixta; 3) en el marco de la orientación de jurisprudencia el Tribunal Superior de Trabajo ratificó la interpretación de que los funcionarios públicos no gozan del derecho de concluir acuerdos o convenios colectivos de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que se adopte para que los funcionarios que no están empleados en la Administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva.

La Comisión observa que el Gobierno no se ha referido en sus comentarios a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión considera que una restricción de este tipo afecta la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para derogar la disposición legislativa mencionada.

Por último, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que se ha constituido el Foro Nacional del Trabajo para revisar la legislación laboral y sindical. El Foro contará con la presencia de los actores sociales vinculados al mundo del trabajo y tendrá como principal objetivo la democratización de las relaciones de trabajo, así como la adecuación de la legislación a la nueva realidad del mercado de trabajo, estimulando la adopción de un régimen de libertad y autonomía sindical en conformidad con los convenios y recomendaciones de la OIT. Según el Gobierno, se espera que cuando concluyan los trabajos del Foro se habrán superado todas las trabas para la plena libertad sindical y de negociación colectiva que existen actualmente en la legislación. La Comisión expresa la esperanza de que los trabajos del Foro Nacional del Trabajo concluirán en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios que se vienen formulando desde hace varios años, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

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