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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ethiopia (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación no contiene disposición específica alguna, acompañada de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, que proteja contra los actos de injerencia. La Comisión había recordado que el artículo 2 establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección contra todo acto de injerencia, especialmente los actos dirigidos a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por organizaciones de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones.

En su memoria, el Gobierno declara que las organizaciones de trabajadores y de empleadores actúan libremente sin ninguna injerencia de una sobre la otra. El Gobierno subraya que el artículo 113, 1), de la proclama del trabajo, garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir sindicatos o asociaciones, que el artículo 115 establece claramente las funciones de las organizaciones, y que el artículo 4, 1), estipula que es ilegal que un empleador impida al trabajador de cualquier manera el ejercicio de sus derechos o adopte cualquier medida contra él, porque éste haya ejercido su derecho. Según el Gobierno puede considerarse que las mencionadas disposiciones prohíben la injerencia recíproca.

Al tomar nota de esta información, la Comisión recuerda que para asegurar el respeto de las garantías que se establecen en el artículo 2 del Convenio, los gobiernos tienen la obligación de adoptar medidas específicas, concretamente de índole legislativa (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 230). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación para dar efecto al artículo 2 del Convenio de la manera indicada.

Artículos 4 y 6. Durante años, el Gobierno había venido indicando en su memoria que se estaba elaborando una legislación especial para garantizar a los funcionarios el derecho de sindicación y para concluir convenios con sus empleadores. La Comisión toma nota de la proclama federal de los funcionarios núm. 262/2002, que entró en vigor en enero de 2002. La Comisión lamenta tomar nota de que la mencionada legislación no hace referencia alguna al derecho de negociación de los funcionarios. La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio sólo autoriza que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (funcionarios empleados en ministerios del Gobierno y en otros organismos comparables, así como el personal auxiliar) y que las demás categorías deberían poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento, tanto en la ley como en la práctica, del derecho de negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los funcionarios, con la única posible excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado.

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