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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas a fin de que la legislación, que ya prohíbe los actos de discriminación antisindical, previera sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos. La Comisión había tomado nota en su anterior observación de que, según el Gobierno, como las sanciones previstas en el artículo 469 del Código de Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical (200 a 10.000 lempiras; 200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares estadounidenses) habían sido estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores, iba a iniciarse un proceso de concertación en el marco del tripartismo para la discusión de reformas a la ley laboral adecuadas a las necesidades de los actores sociales. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno afirma en su memoria que si bien ha enviado las observaciones de la Comisión de Expertos a las organizaciones de empleadores y trabajadores para que aporten sus opiniones, no ha obtenido respuesta alguna. Asimismo, el Gobierno indica que dentro de la Agenda Estratégica de la instancia tripartita de diálogo y concertación y en particular, en el ámbito del Consejo Económico y Social, se contempla la discusión de reformas a la legislación laboral. La Comisión reitera su esperanza de que como resultado de discusiones tripartitas de reformas a la ley laboral se elaborará, en un futuro próximo, un proyecto de ley que preverá sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra cualquier acto de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina en la elaboración del proyecto de ley en cuestión.

2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Trabajo, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé una protección más amplia para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas (o sus agentes) respecto de las otras, y considera actos de injerencia, principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En este sentido, la Comisión reitera su esperanza de que en el marco del proceso de concertación para la reforma de la ley laboral se incluirán disposiciones que tengan por objeto prohibir y brindar una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

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