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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Ecuador (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota con interés de que el 28 de marzo de 2002, el Ecuador renovó su Memorándum de entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC hasta 2007 y que, el 3 de enero de 2003, adoptó un Código de la Niñez y Adolescencia.

Artículo 2 del Convenio. 1. Especificación de una edad mínima de 14 años. La Comisión toma nota de que en oportunidad de la ratificación del Convenio, el Ecuador especificó una edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que las condiciones económicas y jurídicas que condujeron a especificar esta edad siguen existiendo y que la edad mínima de 14 años debe mantenerse. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han celebrado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a la fijación de la edad mínima a los 14 años de edad y, de ser ese el caso, que comunique informaciones a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que, en sus próximas memorias, siga proporcionando informaciones sobre las razones en que se funda la decisión de especificar una edad mínima de 14 años, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.

La Comisión toma nota de que, en las conclusiones generales y recomendaciones contenidas en el informe de agosto de 2002 del taller de programación de inspección del trabajo infantil en la industria bananera y comunicado por el Gobierno en 2001 con su primera memoria sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), se recomienda prohibir el trabajo de los menores en régimen de subcontratación. La Comisión observa que la legislación nacional no parece reglamentar esa actividad. En consecuencia, solicita al Gobierno que indique si la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se aplica a los niños que desempeñan un trabajo en régimen de subcontratación.

2. Elevación de la edad mínima de admisión especificada inicialmente. La Comisión toma nota de que en el párrafo 1 del artículo 134 del Código de Trabajo, se establece la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años, tal como se especificó en oportunidad de la ratificación del Convenio por Ecuador. No obstante, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 se fija en 15 años la edad mínima para todo tipo de trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, prevé la posibilidad, respecto de un Estado que decide elevar la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo especificada inicialmente, de notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración.

3. Edad de terminación de la escolaridad obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar la edad de terminación de la escolaridad obligatoria y comunicar copia de la legislación nacional pertinente.

Artículo 3Determinación de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del párrafo 1 del artículo 138 del Código de Trabajo, se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de 18 años en industrias o en tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial. La Comisión también toma nota de que en el párrafo 2 del artículo 138 del Código de Trabajo se incluye una lista de las industrias a las que se aplica la prohibición. En su primera memoria el Gobierno indica que, con objeto de detallar y actualizar la lista de trabajos peligrosos y prohibidos a los menores y niños, se llevaron a cabo dos consultas nacionales, una con la sociedad civil y los organismos estatales vinculados a la materia inclusive con las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores y otra con las nacionalidades indígenas del país. Tras esas consultas se prepararon dos informes que permitirán actualizar la lista de trabajos prohibidos para los niños y elaborar un reglamento, de conformidad con el artículo 138 del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de ese reglamento una vez que éste sea adoptado.

La Comisión toma nota con interés de que el párrafo 1 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 prohíbe el trabajo de los adolescentes, es decir, las personas entre los 12 y los 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003), en minas, basurales e industrias extractivas, en actividades que implican la manipulación de sustancias explosivas, peligrosas para el desarrollo físico y la salud, en lugares de expendio de bebidas alcohólicas y en actividades que requieren el empleo de maquinaria peligrosa. La Comisión también toma nota de que en virtud del párrafo 2 del artículo 87 del Código de 2003 el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia determinará las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo y riesgoso para los adolescentes. En el momento de la determinación, el Consejo deberá tener en cuenta los riesgos para la vida y la integridad personal, la salud, la educación, la seguridad y el desarrollo integral de los adolescentes. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia ya ha determinado los tipos de trabajo peligrosos y, de ser así, que comunique copia de las disposiciones legislativas correspondientes.

La Comisión solicita al Gobierno que indique si la lista de trabajos peligrosos incluida en el párrafo 2 del artículo 138 del Código de Trabajo fue sustituida por el párrafo 1 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, o si las dos listas son complementarias.

Artículo 4Exclusión del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en su primera memoria, el Gobierno se refiere a las disposiciones de los artículos 268 a 276 del Código de Trabajo que reglamentan el servicio doméstico. La Comisión también toma nota de que en virtud del párrafo 1 del artículo 134 del Código de Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo no se aplica al servicio doméstico. Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión cree comprender que el Gobierno desea excluir el servicio doméstico del campo de aplicación del Convenio. La Comisión observa no obstante que, en virtud del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, la edad mínima para el empleo para todos los tipos de trabajo se aplica también al servicio doméstico. Además, el párrafo 1 del artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que los adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes y trabajadores en general.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales o importantes de aplicación. Deberá consultarse previamente a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, si un Miembro que lo ratifique decide no aplicarlo a determinadas categorías de empleo, deberá indicar los motivos de dicha exclusión. La Comisión solicita al Gobierno que indique si tiene el propósito de excluir al servicio doméstico del ámbito de aplicación del Convenio, tal como se menciona en su primera memoria y, de ser así, que indique los motivos de esta exclusión.

Artículo 6. 1. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que según el artículo 134 del Código de Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo a los 14 años no se aplica al trabajo realizado en el contexto de un aprendizaje. La Comisión también toma nota de que el aprendizaje está reglamentado en los artículos 157 a 168 del Código. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 158 del Código de Trabajo, si se trata de un menor comprendido entre los 12 y 17 años, el contrato de aprendizaje deberá incluir una cláusula que contenga el consentimiento de los padres, ascendientes o tutores y, a falta de dicho consentimiento, la autorización del tribunal de menores. Además, el artículo 90 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 dispone principalmente que en el contrato de aprendizaje constará una cláusula sobre los mecanismos de transferencia de los conocimientos al adolescente, es decir toda persona comprendida entre los 12 y los 18 años de edad (artículo 4 del Código de 2003). Dado que ninguna otra disposición del Código de Trabajo y del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, establece precisamente una edad mínima de admisión para el aprendizaje, la Comisión cree comprender que un menor puede efectuar un aprendizaje a partir de la edad de 12 años. Ahora bien, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años en las empresas, en el marco de un programa de aprendizaje. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de 14 años efectúe un aprendizaje. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

2. Formación profesional. La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Estas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para su salud, capacidad, estado físico y desarrollo intelectual, respetando sus valores morales y culturales. Los programas que incorporen actividades de formación darán prioridad a las exigencias pedagógicas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los tipos de empleo o trabajo considerados como actividades de formación en el sentido del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como ejemplos de programas.

Artículo 7Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el artículo 134, párrafo 2, del Código de Trabajo, dispone que el tribunal de menores podrá autorizar el trabajo de los menores comprendidos entre los 12 y 14 años, siempre que hayan completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que asistan a escuelas nocturnas u otros cursos de enseñanza elemental. La Comisión toma nota también que en virtud del párrafo 3 del artículo 134 del Código de Trabajo, el tribunal de menores podrá autorizar el trabajo cuando se compruebe que el menor tiene necesidad de trabajar para proveer a su propio sustento, el de sus padres o ascendientes con quienes viva o el de sus hermanos que estuvieren incapacitados para el trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier entidad pública o privada, podrá autorizar el trabajo de personas menores de 15 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código, la ley y en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo en trabajos ligeros de personas de 12 a 14 años o la ejecución de tales trabajos por esas personas, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión recuerda asimismo que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, la autoridad competente determinará los trabajos ligeros que podrán autorizarse y prescribirán la duración, en horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión observa que la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo y del Código de la Niñez mencionadas anteriormente es más amplia que la autorizada por el Convenio en virtud del artículo 7. En efecto, estas disposiciones permiten el trabajo cotidiano normal de personas que se encuentran por debajo de la edad mínima especificada en oportunidad de la ratificación del Convenio, mientras que los párrafos 1 y 4 del artículo 7, autorizan el empleo en trabajos ligeros de personas de 12 a 14 años de edad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 12 años de edad sea autorizada a trabajar y, si está autorizada a partir de los 12 años, que las condiciones de empleo de trabajo se encuentren en conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio.

Artículo 8Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la primera memoria del Gobierno, según la cual la legislación no prevé la excepción autorizada en virtud de esta disposición del Convenio. La Comisión observa no obstante que el artículo 52, párrafo 1, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003 prohíbe la participación de niños, niñas y adolescentes, es decir, toda persona menor de 18 años de edad (artículo 4 del Código), en programas, mensajes publicitarios, producciones de contenido pornográfico y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad. La Comisión cree comprender que el artículo 52, párrafo 1, del Código, permitiría la participación en espectáculos de niños, niñas y adolescentes en la medida que dichos espectáculos se consideren como adecuados para su edad. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente podrá conceder por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de 14 años para la admisión en el empleo o trabajo, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. La Comisión recuerda también al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8, los permisos concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puedan llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en virtud del artículo 52, párrafo 1, del Código, los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años pueden participar en representaciones artísticas en la medida en que no sean inadecuados para su edad y, de ser ese el caso, suministrar informaciones relativas al procedimiento de autorización, así como las condiciones a las que están sujetas las autorizaciones.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos contenidos en el informe publicado por la OIT/IPEC en 2001 sobre el trabajo infantil y minería en el Ecuador y comunicado por el Gobierno junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 182, el Ecuador presenta el índice de trabajo infantil más elevado de América Latina, a saber el 32,5 por ciento de la población comprendida entre los 5 y los 9 años de edad y el 48,1 por ciento de la población comprendida entre los 10 y 17 años de edad, es decir, más de un millón de niños, niñas y adolescentes. De esa cifra, el 63 por ciento trabaja 40 o más horas por semana y cerca de 390.000 adolescentes trabajadores no pueden estudiar. La Comisión toma nota también de que, según las estadísticas contenidas en un documento publicado por el IPEC América del Sur (Programa de duración determinada) y comunicado asimismo por el Gobierno con su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 182, aproximadamente 400 niños y niñas que trabajan no han finalizado su educación elemental.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno colabora con la OIT/IPEC para erradicar el trabajo infantil. A estos efectos, en 1997 estableció el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (CONEPTI), integrado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Bienestar Social, organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores, el Instituto Nacional del Niño y de la Familia (INNFA) y representantes de la OIT y la UNICEF, en calidad de asesores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un informe publicado por IPEC América del Sur en julio de 2001 (Estudios y estadísticas/diagnóstico nacional), el Ecuador ha efectuado progresos importantes en materia de normas que reglamentan la protección de los niños. Sin embargo, la Comisión comprueba que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada está en contradicción con la legislación y el convenio. A este respecto, la Comisión observa que, según el documento publicado por IPEC América del Sur (Programa de duración determinada), el trabajo de los niños existe particularmente en los sectores de la minería de oro, la construcción, el cultivo del banano, la caña de azúcar, el café y la floricultura. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas a fin de mejorar la situación de los niños. Solicita también al Gobierno que comunique datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, en particular las inspecciones llevadas a cabo en los sectores de las minas de oro, la construcción, la cultura del banano, la caña de azúcar, el café y la floricultura, incluyendo precisiones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá colaborando con la OIT/IPEC.

La Comisión comprueba que determinadas disposiciones relativas al trabajo de los niños contenidas en el Código de Trabajo no se encuentran en armonía con el Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. La Comisión agradecería al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para unificar el Código de Trabajo y el Código de la Niñez y Adolescencia y, de ese modo, evitar toda ambigüedad jurídica y garantizar la buena aplicación del Convenio.

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