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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Honduras (Ratification: 1980)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. Además, toma nota con interés de que Honduras ratificó, el 25 de octubre de 2001, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y de que el 5 de julio de 2002 firmó con el OIT/IPEC un Memorándum de Entendimiento (MOU).

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. PCM-017-98 se creó la Comisión Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil. Asimismo, toma nota de que se adoptó un Plan Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre las actividades de la Comisión Nacional y que le proporcione copia del decreto núm. PCM-017-98 en el Plan Nacional de Acción.

Artículo 2. 1. Campo de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que convendría modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código de Trabajo, que excluye de su campo de aplicación las explotaciones agrícolas y ganaderas que ocupen de forma permanente a menos de diez trabajadores, a fin de que las disposiciones sobre la edad mínima previstas en el Código se apliquen a esta categoría de trabajadores agrícolas y ganaderos. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de su artículo 119 el Código de la Niñez y de la Adolescencia de 1996 se aplica a todas las actividades económicas remuneradas, así como al trabajo ejecutado por niños por cuenta propia.

La Comisión toma nota, sin embargo, de que, aunque el artículo 284 del Código de la Niñez y Adolescencia derogó ciertas disposiciones del Código de Trabajo, el artículo 2, párrafo 1, del Código sobre la exclusión de su campo de aplicación de las explotaciones agrícolas y ganaderas en las que trabajen de forma fija menos de diez personas, sigue en vigor. Además, la Comisión toma nota de que en virtud de sus artículos del 4 al 6 el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 sólo se aplica a las relaciones contractuales de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código de Trabajo y el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001 con el Código de la Niñez y Adolescencia de 1996, a fin de aplicar las disposiciones sobre la edad mínima de admisión a todos los niños, tanto si trabajan con contrato como si lo hacen por cuenta propia.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En virtud del artículo 119 del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996, el trabajo infantil está sometido a la autorización de las secciones de trabajo y de la seguridad social de la Secretaría de Estado. En virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y Adolescencia, en ningún caso puede autorizarse a trabajar a un menor de 14 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código de Trabajo, las personas de menos de 14 años de edad que deben seguir una enseñanza obligatoria, no pueden estar empleados. Observa, sin embargo, que en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código de Trabajo, las autoridades encargadas de la supervisión del trabajo de las personas de menos de 14 años podrán autorizarles a trabajar, si estiman que es indispensable para garantizar su subsistencia o la de sus padres o hermanos y hermanas, siempre que ello no les impida completar su escolaridad obligatoria. En su memoria de 2002, el Gobierno indica que la práctica cultural del país legitima el trabajo de los niños a una edad bastante inferior a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio, es decir 14 años. Asimismo, indica que un ejemplo de esta legitimación reside en el hecho de que las estadísticas nacionales sobre la población económicamente activa se contabilizan a partir de la edad de los 10 años, para los dos sexos. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio estipulando que no se concederá ninguna autorización para trabajar a los menores de 14 años.

Artículo 3. 1. Prohibición de los trabajos peligrosos a los menores de 18 años. Refiriéndose a sus anteriores comentarios la Comisión toma nota con interés de que el artículo 122 del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996 determina una lista de sustancias y de medios que implican trabajos peligrosos que deben prohibirse a los menores de 18 años. Además, señala que la prohibición de realizar trabajos peligrosos se aplica a las actividades realizadas en el marco de un programa de aprendizaje o de formación profesional.

2. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996, los niños de 16 a 18 años podrán ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, tales como los enumerados en la lista del párrafo 2 del artículo 122 del Código, si se demuestra que se han realizado estudios técnicos por parte del Instituto Nacional de Formación Profesional o de un instituto técnico especializado que dependa de la Secretaría de Estado en el Desarrollo de Educación Pública. Según esta disposición, las secciones de trabajo y de seguridad social de la Secretaría de Estado deberán verificar, para cada autorización, que los trabajos realizados no son peligrosos para la seguridad y salud del niño. Además, la Comisión señala que el artículo 123 del Código de la Niñez y Adolescencia prohíbe los trabajos susceptibles de afectar a la moralidad de las personas menores de 18 años. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, indicando especialmente el número de autorizaciones de trabajo concedidas a los niños de entre 16 y 18 años.

Artículo 9, párrafo 3. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con esta disposición del Convenio, el artículo 126 del Código de la Niñez y Adolescencia de 1996 prevé que todos los empleadores que contraten a niños mantengan un registro en el que consten ciertas informaciones, especialmente la edad, el nombre y el domicilio de los niños.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2000, según las cuales un estudio sobre el trabajo de los niños en Honduras, patrocinado por la UNICEF, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia y la Secretaría de Trabajo y Seguridad social, estima que alrededor de 358.877 niños y adolescentes trabajan, tanto en el sector formal como en el informal. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien continuar proporcionándole informaciones sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, enviando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de ley debía someterse a la aprobación del Congreso Nacional con vistas a aportar las modificaciones necesarias al Código de Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio, un proyecto de ley, cuya copia se había incluido como anexo en la memoria del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre este proyecto de ley de revisión del Código de Trabajo, especialmente en lo que respecta a su armonización con el Código de la Niñez y Adolescencia de 1996 y el Reglamento sobre Trabajo Infantil de 2001.

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