National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Desde hace muchos años, la Comisión viene observando que el artículo 2, b) de la Ley de Seguridad Social (núm. 79, de 1975) - ley cuyas disposiciones están encaminadas asimismo a la aplicación del Convenio -, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a una doble condición, a saber, el beneficio de un contrato de trabajo de al menos un año y la conclusión de un acuerdo de reciprocidad, lo que contraviene las disposiciones del artículo 11 del Convenio. En su memoria de 2001, el Gobierno había indicado que el Ministerio de Seguridad Social, procedía a la revisión de la Ley de Seguridad Social y tendría debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión respecto del mencionado artículo de la ley. La Comisión observa, a tenor de lo informado en la última memoria proporcionada por el Gobierno en 2004, que la modificación de la ley citada sigue en curso y que aún no se ha promulgado la ley modificada para dar efecto al Convenio. En esas circunstancias, la Comisión sólo puede esperar que un futuro muy próximo se realicen las modificaciones anunciadas, con objeto de garantizar en la legislación y en la práctica la aplicación de las disposiciones del Convenio a los marinos extranjeros independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia del texto de la ley modificada luego de la adopción de las enmiendas.