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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en los que plantea cuestiones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

1. Protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas en las otras. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente reitera sus declaraciones previas y se remite a los artículos 15, 16, 47, 47A, 47B, 48, 53 y 63 de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO). Una vez más la Comisión señala que estos artículos se ocupan de la protección de los trabajadores contra los «actos de discriminación antisindical» y recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo «acto de injerencia» de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes; se considerarán actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas específicas contra los actos de injerencia, junto con sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias, y que la mantenga informada al respecto.

2. Derechos sindicales en las zonas francas de exportación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese la declaración de 31 de enero de 2001 (SRO núm. 24, ley/2001) sobre el derecho de sindicación en las zonas francas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que una nueva ley titulada «La sindicalización de trabajadores de las zonas francas y la Ley de Relaciones Laborales de 2004» fue promulgada por el Parlamento y publicada en la Gaceta de Bangladesh el 18 de julio de 2004. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de este texto.

3. Requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato y requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros a fin de poder negociar a nivel de empresa (artículos 7, 2) y 22 de la IRO). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración previa respecto a que considera que estos requisitos están justificados en el contexto sociopolítico y económico nacional y que los interlocutores sociales no se oponen a ellos. El Gobierno explica que el objetivo del artículo 7, 2) es «evitar la proliferación de sindicatos y mantener la unidad de los trabajadores de un establecimiento». La Comisión se ve obligada a señalar una vez más que estos requisitos pueden perjudicar y dificultar el desarrollo de unas negociaciones colectivas libres y voluntarias y que cuando, en virtud de un sistema de nominación de un solo agente en las negociaciones colectivas, no hay ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado agente, el derecho de negociar debería atribuirse a los sindicatos existentes, al menos en representación de sus propios afiliados. Por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que reduzca el porcentaje establecido para el registro de un sindicato y para reconocer a un agente en las negociaciones colectivas y que la mantenga informada a este respecto.

4. Determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comités de salario tripartitos nombrados por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a este respecto. La Comisión Laboral de Productividad y Salarios de los Trabajadores (IWWPC) fue formada por el Gobierno en virtud del principio de tripartismo con el mismo número de miembros del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores. Las recomendaciones de la IWWPC sólo cubren las tasas salariales y otras condiciones de empleo a través de una Comisión de Salarios nombrada por el Gobierno en interés de los trabajadores. Otra serie de cuestiones sobre los trabajadores no está cubierta por las recomendaciones de la IWWPC. Para estas cuestiones, el agente de negociación colectiva tiene el derecho de negociación con las partes interesadas. Los agentes de negociación colectiva de las empresas del sector público han ejercido regularmente el derecho a negociar respecto a la adecuada implementación de las recomendaciones de la Comisión. De esta forma, las negociaciones voluntarias no están restringidas en las empresas del sector público. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el Convenio, deben realizarse negociaciones colectivas libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores directamente interesados y los empleadores o sus organizaciones, quienes deben poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación. Por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación y que modifique la práctica presente a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está tomando las medidas necesarias para someter el proyecto de Código del Trabajo al Parlamento. El Gobierno declara que los trabajadores han sometido nuevas propuestas y que estos puntos tienen que ser examinados en profundidad. Actualmente, el Comité Tripartito sobre la revisión del Código del Trabajo presidido por el Secretario del Ministerio de Trabajo y Empleo, compuesto por diez miembros, está examinando las nuevas propuestas recibidas de las diferentes agencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que en ausencia de un nuevo Código del Trabajo, las leyes existentes protegen razonablemente los derechos de los trabajadores; sin embargo, desea que se adopte el nuevo Código del Trabajo tan pronto como sea posible. A este respecto, la Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a garantizar que los comentarios anteriores sean tomados debidamente en cuenta y reflejados en la futura legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados a este respecto.

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