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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Panama (Ratification: 1966)

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  1. 1992

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y por el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP). La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia examinó en 2000 la aplicación del Convenio por Panamá.

1. La Comisión había tomado nota del 310.º y del 318.º informes del Comité de Libertad Sindical (junio de 1998 y noviembre de 1999) donde se examinó el caso núm. 1931, presentado por dos organizaciones de empleadores. La Comisión compartió el punto de vista del Comité y subrayó la necesidad de que se modifique: 1) el artículo 427, 3) del Código de Trabajo, que limita los representantes de las partes (delegados y asesores) en el proceso de negociación colectiva, de manera que sean las partes en la negociación colectiva quienes determinen esta cuestión; 2) el artículo 510, 2) del Código, que impone sanciones desproporcionadas por abandono de la conciliación o por la no contestación del pliego de peticiones, y 3) posibilidades restringidas de negociación colectiva respecto del pago de salarios en caso de huelga (artículo 514 del Código).

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que los comentarios del CONATO sobre la aplicación del Convenio se refieren en particular a: limitaciones al derecho de negociación colectiva en el sector público, en el sector marítimo, en las empresas de las zonas procesadoras para la exportación y en las empresas con menos de dos años; a la negociación colectiva con grupos de trabajadores no sindicalizados del sector privado incluso cuando existe un sindicato, en el marco de actos de injerencia del empleador; a la exclusión de los pliegos de peticiones en determinados casos, como por ejemplo cuando el sindicato plantea un conflicto colectivo y existen ya acuerdos firmados por representantes de trabajadores no sindicalizados; y a ciertos actos concretos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de las observaciones del Gobierno al respecto, en las que negaba o matizaba las afirmaciones del CONATO basándose en la legislación. La Comisión había sugerido al Gobierno que promueva discusiones tripartitas sobre estas cuestiones con objeto de que se puedan encontrar soluciones a los problemas planteados. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su memoria según las cuales: 1) ha solicitado el asesoramiento técnico de la Oficina Subregional de la OIT para propiciar una mejor aplicación del Convenio en un marco de diálogo y concertación con los actores sociales y lograr un acuerdo general sobre todos los puntos planteados en cuanto a las reformas al Código de Trabajo solicitadas; 2) por tratarse de un período preelectoral no fue posible concretar ese asesoramiento técnico y se decidió postergarlo para una decisión del nuevo Gobierno que asumirá el 1.º de septiembre de 2004.

La Comisión toma nota de que en sus recientes comentarios, el Consejo Nacional de la Empresa Privada de Panamá (CONEP) señala que el Gobierno no ha realizado las reformas solicitadas por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia desde 2000. Además, al examinar el caso núm. 1931, el Comité de Libertad Sindical observó que la legislación panameña no es suficientemente clara en ciertos aspectos, particularmente con respecto a la manera demasiado detallada en que las relaciones profesionales están reguladas, lo cual da lugar a injerencias importantes, y que contiene disposiciones contrarias a los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva. Por tal motivo, prosigue el CONEP, dicho Comité pidió al Gobierno que sin demora tomara las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales para modificar las disposiciones señaladas en el punto 1 de la presente observación, así como que modificara la legislación de manera que el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga no sea impuesto por la legislación sino un tema sujeto a la negociación colectiva por las partes involucradas. El CONEP añade que el Comité de Libertad Sindical también recomendó al Gobierno que, en desarrollo de las normas y procedimientos existentes sobre conflictos de derechos o de interpretación, instituya un procedimiento, en el que estén involucradas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, claro y expedito de verificación del incumplimiento de las disposiciones legales y de las cláusulas de las convenciones colectivas, que permita evitar conflictos colectivos por dichas causas.

La Comisión insiste en la necesidad de modificar las disposiciones legales señaladas. La Comisión expresa la esperanza de que la asistencia técnica de la OIT solicitada por el Gobierno se concretará en un futuro muy próximo y que hará posible superar el conjunto de problemas planteados. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto.

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