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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Nicaragua (Ratification: 1934)

Other comments on C029

Observation
  1. 1994

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Definición del trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2002, según la cual la Asamblea Nacional estaba debatiendo un proyecto de reforma del Código Penal. En el contexto de las disposiciones legislativas que permiten dar efecto al Convenio, el Gobierno señala las disposiciones del artículo 174 (coacción y desplazamientos). En virtud de este artículo, el hecho de, mediante violencia o grave intimidación, obligar a otro a hacer, a no hacer o a tolerar algo a lo que no está obligado, será penado con prisión de uno a tres años y con multa. Si la coacción impidiere el ejercicio de un derecho individual consagrado en la Constitución Política, la sanción será de dos a cuatro años de prisión, y será de dos a seis años cuando la coacción consiste en obligar a una persona a cambiar su domicilio o residencia o a abandonar su vivienda de un modo permanente o transitorio. La Comisión toma nota de esta disposición. Por otro lado, la Comisión se ha informado sobre el conjunto del proyecto de Código Penal - que está disponible en la página Web de la Asamblea Nacional - y señala con interés que se consagra un título a los delitos contra el derecho del trabajo (título XI del libro II). De esta forma, el artículo 298 (servidumbre y explotación) dispone que la persona que someta, reduzca o mantenga a una persona en esclavitud o servidumbre o cualquier otra situación contraria a la dignidad humana en la actividad laboral, será penada con prisión de tres a seis años. La Comisión confía en que el proyecto se adopte próximamente y, si así ocurre, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicarle una copia.

Artículo 2, párrafo 2, c)

Trabajo exigido de un individuo como consecuencia
de una condena judicial

1. La Comisión toma nota de la adopción, el 21 de noviembre de 2003, de la ley núm. 473 del régimen penitenciario y ejecución de la pena. El capítulo IX de la ley está consagrado al trabajo penitenciario y a su función rehabilitadora. Según el artículo 77 de la ley, la participación del privado de libertad o interno en el trabajo penitenciario, es el elemento fundamental para hacer posible el «tratamiento penitenciario», cuyo objetivo es la reinserción social de los detenidos. A este fin, el artículo 77 enumera ciertas características que debe revestir el trabajo penitenciario. De esta forma, por ejemplo, se exige la voluntad expresa del privado de libertad o interno, y el trabajo debe, en la medida de lo posible, ser suministrado por la administración del centro penitenciario. Sin embargo, se podrán realizar contratos de trabajo de prestación de servicios con empresas o particulares fuera del centro, todo bajo la responsabilidad, supervisión y custodia de las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional. Asimismo, este artículo prevé que la remuneración de los privados de libertad estará en correspondencia al tipo de trabajo, modalidad y características del mismo, y que todo lo relativo a las medidas de seguridad del interno es por cuenta y responsabilidad exclusiva de la dirección del Sistema Penitenciario Nacional.

A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que según el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial está excluido del campo de aplicación del Convenio, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. En este contexto, la Comisión desearía que el Gobierno comunique copia de los contratos de trabajo de prestación de servicios que se hayan realizado entre las administraciones de los centros penitenciarios y las empresas privadas o con particulares, tanto si el trabajo de los detenidos se realiza en el interior como en el exterior de los centros penitenciarios. Asimismo, ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué forma el detenido da su consentimiento para un trabajo realizado por cuenta de una empresa privada o un particular.

2. La Comisión señala que el proyecto de Código Penal al que se ha referido anteriormente prevé, en su artículo 61, la pena de prestación de trabajo de utilidad pública. Esta pena de prestación de trabajo no retribuido en beneficio de la comunidad o de utilidad pública tendrá una duración entre 10 y 90 jornadas diarias de trabajo y obliga al condenado a prestar jornadas diarias de trabajo físico o intelectual. El juez determina los horarios y el lugar de trabajo (establecimiento público o privado de utilidad pública). El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración local, la cual podrá establecer los convenios oportunos para tal fin, y no se supeditará al logro de intereses económicos. Desde el momento en que esta disposición del proyecto de Código Penal entre en vigor, o si otras disposiciones ya permiten a las jurisdicciones competentes pronunciar este tipo de pena, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo de utilidad pública y sobre las entidades para las cuales este trabajo se realiza. Asimismo, le ruega que comunique, si los hay, copia de todo texto que reglamente dicho trabajo.

Libertad de los militares para dejar su empleo

Refiriéndose a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la posibilidad de los militares de carrera de dejar su empleo, el Gobierno ha comunicado copia de las disposiciones del artículo 118 de la normativa interna militar. Según estas disposiciones el personal militar pasa a situación de retiro cuando deja de prestar servicio en el ejército. La situación de retiro puede producirse por solicitud propia del interesado, siempre y cuando la solicitud sea aprobada por la instancia correspondiente del ejército. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si, en la práctica, la instancia correspondiente del ejército ya ha rechazado una demanda de este tipo, y si así ha sido, que indique los motivos que habrían motivado dicho rechazo.

Trata de personas

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación general sobre la trata de personas y especialmente de las disposiciones del artículo 203 del Código Penal relativas al delito de trata de personas. Según este artículo, comete delito de trata de personas el que recluta o engancha personas con su consentimiento o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República, o introduce en el país personas para que ejerzan la prostitución. Este delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años. La Comisión observa que esta disposición no se refiere a la trata de personas para la explotación de su trabajo sino únicamente a la trata de personas para la prostitución. Sin embargo, toma nota con interés de que el proyecto del Código Penal llena este vacío en la medida en la que, además de un artículo especialmente consagrado al tráfico de personas con objetivos sexuales (artículo 193), su artículo 460 (comercio de personas) prevé que toda persona que por sí o como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años. La Comisión confía en que este proyecto se adopte próximamente. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes citadas del Código Penal, y, si procediere, del proyecto de Código Penal. Sírvase indicar si se han realizado procedimientos judiciales contra personas responsables de trata de personas con fines de prostitución o para explotar su trabajo, y las penas a las que habrían sido condenadas.

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