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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Private Employment Agencies Convention, 1997 (No. 181) - Panama (Ratification: 1999)

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1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2004, en respuesta a su anterior solicitud directa. Toma nota de que 33 agencias de empleo privadas han obtenido una licencia y que 12 de entre ellas comenzarán a realizar sus actividades a finales de 2004 o en 2005. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.

2. Artículo 6 del Convenio. El Gobierno indica que los inspectores de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), están encargados de supervisar el funcionamiento de las agencias privadas de empleo y el respeto de las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto ejecutivo núm. 105 de 1995 sobre las agencias privadas de colocación con fines lucrativos. Sírvase precisar si se han adoptado otras medidas para garantizar la protección de los datos personales de los trabajadores interesados.

3. Artículo 10. El Gobierno indica que el empleado puede presentar una queja contra el empleador ante la sección de orientación laboral de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral que, si lo estima oportuno, enviará una citación al empleador, que tendrá que proceder a una conciliación con su empleado. La Comisión recuerda que el artículo 10 prevé la existencia de procedimientos en los que colaboren las organizaciones representativas, para examinar quejas relacionadas con las actividades de las agencias de empleo privadas y ruega al Gobierno que precise cómo se da efecto a esta disposición del Convenio.

4. Artículo 11, j). La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley núm. 50 de 1995, «por la cual se protege y fomenta la lactancia materna» y de la ley núm. 18 de 2001 «que modifica, subroga y adiciona artículos al Código de Familia, sobre adopción», así como de los artículos 105 y 116 del Código del Trabajo sobre la protección de las prestaciones de maternidad. En lo que concierne a la protección y las prestaciones parentales, el Gobierno indica que la ley núm. 18 de 2001 prevé que el padre adoptivo puede disfrutar como máximo de dos semanas de descanso que, de común acuerdo con el empleador, serán deducidas de sus vacaciones. La Comisión invita al Gobierno a indicar cómo se garantiza de una forma general una protección adecuada a los trabajadores empleados por las agencias de empleo privadas en materia de protección y de prestaciones parentales, de conformidad con el artículo 11, j), del Convenio.

5. Artículo 12. El Gobierno indica que los trabajadores contratados por las agencias de empleo privadas están sometidos, como todos los otros trabajadores, al Código del Trabajo y a la legislación del trabajo y de la seguridad social cuya aplicación es controlada por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y los inspectores de la Caja de Seguro Social, y que toda discriminación basada en la forma de contratar a un trabajador está prohibida. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas sobre la forma en la que se reparten las responsabilidades entre las agencias de empleo privadas y las empresas usuarias, en cada uno de los ámbitos previstos en el artículo 12.

6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre la aplicación de este Convenio en la práctica, adjuntando especialmente extractos de los informes de los servicios de inspección así como informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por este Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y la manera en que se han resuelto.

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