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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Dominican Republic (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 8 de la Constitución: el Estado es responsable de la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. A este fin, se garantiza la libertad de trabajo. Asimismo, toma nota que según el principio II del Código del Trabajo toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad. Además, el artículo 25 del Código para el sistema de protección y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de 2003 prohíbe la comercialización de niños, niñas y adolescentes. En virtud del párrafo I del artículo 25 de este Código de 2003, la expresión «comercialización de niños, niñas y adolescentes» designa todo acto o transacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con objeto de trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la persona.

2. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con vistas a su utilización en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 30 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana (núm. 873), el ingreso a las fuerzas armadas es voluntario en tiempo de paz y obligatorio en tiempo de guerra o grave alteración del orden público. En virtud del artículo 31 de esta ley, para ser miembro de las fuerzas armadas se requiere ser mayor de 16 años y menor de 21 en la fecha de ingreso. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la edad a partir de la cual un menor puede ser obligado o forzado a enrolarse en las fuerzas armadas en tiempo de guerra o en caso de grave alteración del orden público.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión toma nota de que el artículo 25 del Código para el sistema de protección y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, de 2003, prohíbe la utilización de niños, niñas y adolescentes con fines pornográficos. En virtud del párrafo 3 del artículo 25 del Código de 2003, se entiende por «utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía» toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales.

Apartado c). Utilización, reclutamiento y oferta de niños para actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 58, apartado 1, de la ley núm. 50 sobre drogas y sustancias controladas de 30 de mayo de 1988, el tráfico ilícito es considerado como un delito grave. Asimismo, toma nota de que los artículos 59 a 75 de esa ley prohíben, entre otras cosas, el tráfico de drogas o de sustancias controladas; la venta o el traspaso de especialidades farmacéuticas controladas; el cultivo de plantaciones de marihuana sin permiso; y la importación, fabricación o distribución ilegal de sustancias controladas o de preparaciones de las especialidades farmacéuticas que las contengan. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 85, apartado 6, de esta ley, la utilización de menores para el tráfico ilegal de drogas o de sustancias controladas es una circunstancia agravante en la imposición de una pena. La Comisión observa que el artículo 85, apartado 6, se refiere al término «menor» sin determinar la edad de las personas a las que concierne esta disposición. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que la prohibición que contiene el artículo 3, c), del Convenio, esto es la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, se aplica a todas las personas menores de 18 años. Asimismo, observa que el artículo 85, apartado 6, sólo concierne al tráfico ilegítimo, mientras que los niños menores de 18 años pueden ser utilizados, reclutados u ofrecidos para otras actividades, entre las que están, la fabricación y la venta de drogas. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que precise la edad de los menores a los que se aplica el artículo 85, apartado 6, de la Ley núm. 50 sobre Drogas y Sustancias Controladas de 30 de mayo de 1988. Además, la Comisión ruega al Gobierno que indique si la legislación nacional contiene otras disposiciones que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para realizar actividades ilícitas, entre las que están la fabricación o la venta de drogas y de sustancias controladas.

Artículos 3, d) y 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución núm. 52/2004 sobre trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años. En virtud del artículo 1, la expresión «trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años» designa aquellas actividades y tareas que por la naturaleza de su ejecución y condiciones en las que se realizan puedan causar daños a la salud física y mental, al desarrollo integral y hasta la muerte del niño, niña o adolescente, así como aquellas que por el riesgo que implican, se necesita una destreza y conocimientos especiales para su ejecución. Además, el artículo 2 de esta resolución contiene una lista exhaustiva de trabajos y tareas peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajos peligrosos. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre este párrafo, la Comisión le ruega que indique las medidas tomadas o previstas para localizar los tipos de trabajo considerados peligrosos y que comunique los resultados.

Artículo 5. Mecanismos para supervisar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 433 del Código del Trabajo compete al servicio de inspección de trabajo velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias relativas al trabajo, especialmente las que se refieren a las materias enunciadas en los ordinales del artículo 423, apartado 6, del Código, esto es la protección de los menores en materia de trabajo. En virtud del artículo 434, apartado 1, del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo están autorizados a penetrar libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación ciertas disposiciones de la legislación nacional sobre el trabajo. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 42 del Código para el sistema de protección y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la Secretaría de Estado de Trabajo inspeccionará la labor de las personas adolescentes. Los inspectores del trabajo visitarán periódicamente los lugares de trabajo para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para su protección. A este respecto, los inspectores del trabajo deben vigilar: a) que la labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes; b) que el trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza, y c) que las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental de la persona adolescente y se les respeten sus derechos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de las diversas inspecciones realizadas relativas a las peores formas de trabajo infantil, entre otras formas, a través de extractos de informes o de documentos. Además, ruega al Gobierno que indique si se han realizado consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que, en virtud de una lectura conjunta del artículo 44 del Código para el sistema de protección y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y de los artículos 720 y 721 del Código del Trabajo, la persona que sea reconocida culpable de comercialización, prostitución o trabajo forzoso u obligatorio de niños, niñas y adolescentes podrá ser castigada con una pena grave que puede ser una multa de siete a doce salarios mínimos. En lo que respecta a los trabajos peligrosos, la Comisión toma nota de que el artículo 6 de la resolución núm. 52/2004 sobre trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años remite al artículo 721 del Código del Trabajo que prevé una multa de siete a doce salarios mínimos.

Párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno participará en el Programa de duración determinadasobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT/IPEC. Según las informaciones de las que dispone la Oficina, este programa beneficiará directamente a alrededor de 2.600 niños trabajadores menores de 18 años, e indirectamente a otros niños vulnerables menores de 18 años y a alrededor de 1.424 familias. El Programa de duración determinadaconcentrará sus actividades en las siguientes provincias: la capital, Duarte, La Vega, María Trinidad Sánchez, Mons. Nouel, Puerto Plata, Sánchez-Ramírez y Samaná. Además, concierne a tres de las modalidades de las peores formas de trabajo infantil para las que el Gobierno deber tomar medidas prioritarias, esto es la explotación sexual comercial de los niños, los trabajos peligrosos en el sector urbano informal y los trabajos peligrosos en el sector agrícola.

Apartado a). Trabajos peligrosos. Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. 1. La Comisión toma nota de que el número de niños considerados vulnerables en el marco del Programa de duración determinadaes el siguiente: 600 para los trabajos peligrosos en el sector urbano informal y 4.700 para los trabajos peligrosos en el sector de la agricultura. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas en el marco de este programa para proteger a los niños. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique datos estadísticos sobre el número de niños a los que efectivamente se impedirá que se dediquen a las peores formas de trabajo infantil como consecuencia de la implementación del Programa de duración determinada.

2. Plan estratégico de desarrollo de la educación dominicana (2003-2012). La Comisión toma nota de que la educación es una de las prioridades del Gobierno y que ha elaborado un Plan estratégico de desarrollo de la educación dominicana (2003-2012). Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto del Plan estratégico antes mencionado, especialmente en lo que concierne a la escolarización de los niños retirados de las peores formas de trabajo infantil.

Apartado b). Ayuda para retirar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el número total de niños que trabajan en trabajos peligrosos en el sector de la agricultura se estima que es de 13.554, mientras que el número total de niños que trabajan en trabajos peligrosos en el sector urbano informal se desconoce. La Comisión toma nota de que, de los 2.600 niños a los que ayuda el Programa de duración determinada, 300 están empleados en trabajos peligrosos en el sector urbano informal y 2.100 están empleados en trabajos peligrosos en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota asimismo de que el Programa de duración determinada prevé alternativas económicas para las familias de los niños que serán retirados de las peores formas de trabajo infantil. Se garantizan la readaptación y la integración social de los niños retirados de las actividades concernidas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las alternativas económicas así como sobre las medidas tomadas para garantizar la readaptación y la integración social de los niños. Además, ruega al Gobierno que comunique datos estadísticos sobre el número de niños que serán realmente retirados de su trabajo en el marco del Programa de duración determinada.

Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita. En lo que respecta al Programa de duración determinada, la Comisión toma nota de que se prevén medidas educativas para los niños que serán retirados de las peores formas de trabajo infantil concernidas. De esta forma, los niños de 5 a 14 años serán insertados en escuelas primarias, y recibirán apoyo psicopedagógico y asistencia de tutoría y educativa para ayudarlos a tener éxito en sus estudios. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños que, después de haber sido retirados del trabajo, han sido realmente reintegrados en los cursos de educación básica o siguen una formación pre profesional o profesional.

Apartado d). Niños especialmente vulnerables. 1. VIH/SIDA. La Comisión toma nota de que, según el Programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), en la República Dominicana alrededor de 85.000 hombres y mujeres de entre 15 y 49 años están infectados por el virus o tienen síntomas de SIDA. Sin embargo, no se conoce el número de niños huérfanos a consecuencia del VIH/SIDA. En 2003, murieron unas 7.900 personas. La Comisión observa que el VIH/SIDA tiene consecuencias sobre los huérfanos que corren más riesgos de ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas específicas tomadas para mejorar la situación de estos niños.

2. Niños de la calle. En sus observaciones finales sobre el informe inicial de la República Dominicana en octubre de 2001 (CRC/C/15/Add. 150, párrafos 45 y 46), el Comité de los Derechos del Niño indicó que era preocupante observar que muchos niños viven y/o trabajan en la calle. El Comité recomendó al Gobierno que preparase una política global para hacer frente a este problema, especialmente en los siguientes ámbitos: servicios de readaptación de las víctimas de violencia física o sexual y de toxicómanos; servicios de reconciliación con las familias, y por último, educación, formación profesional y aprendizaje de la autonomía funcional. Además, el Comité recomendó al Gobierno que trabajase en colaboración y coordinación con la sociedad civil a este respecto y que apoyase más consecuentemente los programas no gubernamentales. La Comisión considera que los niños que viven en la calle están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para proteger a los niños que viven en la calle de las peores formas de trabajo infantil, así como respecto a su readaptación e integración social.

Apartado e). Situación especial de las niñas. La Comisión ruega al Gobierno que indique la forma en la que pretende acordar, en el marco del Programa de duración determinada, una atención especial a la situación de las niñas y retirarlas de las peores formas de trabajo infantil.

Párrafo 3. Autoridades competentes encargadas de la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 144-97 de 24 de marzo de 1997 creó el Comité directivo nacional de lucha contra el trabajo infantil. En virtud del artículo 2 de este decreto, el Comité directivo nacional estará integrado por: el Secretario de Estado de Trabajo así como representantes de las diferentes secretarías del Estado y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En virtud del artículo 3 del decreto, las funciones del Comité directivo nacional de lucha contra el trabajo infantil son, entre otras, definir la naturaleza de las actividades y los campos de acción en los que la eliminación del trabajo infantil debe abordarse y elaborar proyectos relativos a la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el trabajo del Comité directivo nacional de lucha contra el trabajo infantil y que precise los métodos según los cuales supervisa la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacional reforzada. La Comisión toma nota de que la República Dominicana es miembro de la INTERPOL, organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra la trata de niños. Según las informaciones disponibles en la Oficina, el Gobierno ha elaborado en colaboración con el Banco Mundial un Plan nacional de superación de la pobreza. Tomando nota de que los programas de superación de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, lo que es esencial para eliminar las peores formas de trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto de este Plan nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observa que, según las informaciones de las que dispone la Oficina, muchos niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil y ciertas regiones turísticas no entran dentro del Programa de duración determinada. Ruega al Gobierno que indique si tiene previsto tomar medidas a fin de establecer programas para retirar a estos niños del trabajo y extender el Programa de duración determinadaa otras regiones. Además, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione estadísticas sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones, los procedimientos, las condenas y las sanciones penales. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían estar diferenciadas por sexo.

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