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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Rwanda (Ratification: 1962)

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Artículo 1, a) del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los párrafos 1 y 2 del artículo 9 de la Ley núm. 33/91, de 5 de agosto de 1991, relativa a las Manifestaciones en la Vía Pública y a las Reuniones Públicas, establecen que quien organice una reunión o una manifestación no notificada, o a pesar del rechazo de la autoridad, será sancionado con una pena de reclusión. Señalando además, que según el artículo 39 del Código Penal y del artículo 40 de la ordenanza núm. 111/127, de 20 de mayo de 1961, relativa a la organización penitenciaria, el trabajo es obligatorio para todos los detenidos condenados, la Comisión había rogado al Gobierno que garantizase que las personas que tienen o expresan - a través de medios o métodos no violentos -una opinión diferente al orden político, económico y social establecido no sean sancionadas con penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. En su última memoria, el Gobierno indicó que debía realizarse un seminario sobre las normas internacionales del trabajo, y que en esta ocasión se examinarían los comentarios de la Comisión de Expertos a fin de darles respuesta. La Comisión confía en que, en seguimiento a este seminario, se tomen las medidas apropiadas a fin de garantizar el respeto del artículo 1, a), del Convenio que prohíbe el recurso a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

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