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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Thailand (Ratification: 1969)

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La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, c), del Convenio. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre la Prevención del Abandono o la Ausencia Indebida de los Barcos Mercantes, B. E. 2466 (1923), que dispone el transporte forzoso de los marinos a bordo del buque para que cumplan con su deber. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la ley no se había aplicado en el último decenio y solicitaba al Gobierno que la armonizara con el Convenio y con la práctica indicada.

El Gobierno señala, en su memoria de 2003, que se habían adoptado medidas para derogar los mencionados artículos de la ley, dado que parecen obsoletos y no adecuados a las actuales circunstancias. Declara que la Policía Real de Tai, responsable de la ley, había acordado con el Ministerio de Trabajo que deberían derogarse esas disposiciones y que el Ministerio había aconsejado a la Oficina del Consejo del Estado que considerara la derogación de la ley. La Comisión ha tomado nota con interés de esta información y expresa la firme esperanza de que se deroguen pronto las mencionadas disposiciones y de que se armonice la legislación con el Convenio, así como con la práctica indicada.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a los artículos 131 y 133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, B. E. 2518 (1975), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que, incluso individualmente, viole o no cumpla un acuerdo sobre las condiciones de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral, en virtud de los artículos 18, 2), 22, 2), 23 al 25, 29, 4), o 35, 4) de la Ley sobre Relaciones de Trabajo. La Comisión destacaba que los artículos 131 a 133 de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo, eran incompatibles con el Convenio.

En su memoria de 2003, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo proyecta realizar una investigación sobre el efecto de la aplicación de la ley, a efectos de identificar los problemas y encontrar una posibilidad de revisión o de enmienda de la ley en relación con las mencionadas disposiciones.

La Comisión confía en que acabarán adoptándose las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio y en que el Gobierno podrá pronto informar acerca de los progresos realizados al respecto.

Artículo 1, d). La Comisión tomó nota con anterioridad de que pueden imponerse sanciones de reclusión (que implica un trabajo obligatorio) por la participación en huelgas, en virtud de las siguientes disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo: i) artículo 140, leído junto con el artículo 35, 2), si el Ministro ordena a los huelguistas volver al trabajo habitual, al pensar que la huelga puede ocasionar un grave perjuicio a la economía nacional o dificultades al público, o puede afectar la seguridad nacional o ser contraria al orden público; ii) el artículo 139, leído juntamente con el artículo 34, 4), 5) y 6), si la parte que tenía que cumplir un fallo arbitral, en virtud del artículo 25, lo ha hecho, si el asunto espera la decisión de la Comisión de Relaciones Laborales o si el Ministro ha adoptado una decisión, en virtud del artículo 23, 1), 2), 6) u 8), o la Comisión lo ha hecho, en virtud del artículo 24, o si el asunto espera la sentencia de los árbitros encargados de los conflictos laborales que han sido nombrados con arreglo al artículo 25.

Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Ministerio de Trabajo proyecta realizar un estudio sobre el efecto de la aplicación de la ley, a efectos de identificar los problemas y de evaluar la adecuación de la revisión o la enmienda de la ley, con miras a armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, la Comisión reitera su esperanza de que estas disposiciones se limiten en el campo de aplicación a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población), de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio en este punto.

Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 117 del Código Penal, en virtud del cual la participación en una huelga con la finalidad de cambiar las leyes del Estado, de coaccionar al Gobierno o de intimidar a la gente, es pasible de una pena de reclusión (que implica un trabajo obligatorio). La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual el artículo 117 es esencial para la paz y la seguridad nacionales y no priva a los trabajadores de sus derechos laborales o del derecho de huelga en virtud de la legislación laboral. Al haber tomado nota de esta declaración, así como de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales este artículo nunca se había aplicado en la práctica, y también refiriéndose a las explicaciones aportadas en el párrafo 128 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias, durante la nueva revisión del Código Penal, con miras a enmendar el artículo 117, de modo tal que se elimine del alcance de las sanciones en virtud de este artículo, las huelgas que persigan objetivos económicos y sociales que afecten los intereses laborales de los trabajadores, con vistas a armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada.

La Comisión se había referido con anterioridad a algunas disposiciones con arreglo a las cuales se prohibía la huelga a los trabajadores de las empresas del Estado, siendo esta prohibición pasible de sanciones de prisión (que implican trabajo obligatorio). La Comisión tomó nota de que la nueva Ley sobre Relaciones de Trabajo de las Empresas del Estado, B. E. 2543 (2000), también prohíbe las huelgas en las empresas del Estado (artículo 33), siendo la vulneración de esta prohibición pasible de penas de reclusión (que implican trabajo obligatorio) durante un período de hasta un año. Esta sanción se duplicará en el caso de una persona que instigue la comisión de este delito (artículo 77). En relación con las explicaciones dadas en el párrafo 123 de su Estudio general, de 1979, la Comisión recordó que la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio a los trabajadores en huelga, podría ser compatible con el Convenio sólo en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (esto es, los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y que una prohibición general de la huelga en todas las empresas del Estado, con sanciones que implican trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.

Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Ministerio de Trabajo proyecta realizar una investigación y un estudio exhaustivo para analizar el efecto de tal ejecución de la ley, la Comisión expresa la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar la Ley sobre Relaciones de Trabajo de las Empresas del Estado con el Convenio y de que el Gobierno pueda pronto comunicar información acerca de los progresos realizados al respecto.

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