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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (Ratification: 1967)

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Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículos 3, párrafo 2, y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que las visitas de inspección han aumentado y han pasado de 6.692 en 2000 a 10.811 en 2003. Tomando nota sin embargo de que la función de la inspección no está separada de la función de conciliación y de que las actividades de los inspectores del trabajo se centran en la solución de conflictos, la Comisión espera que el Gobierno velará para que se tomen medidas a fin de permitir a los inspectores del trabajo consagrar la mayor parte de su tiempo de trabajo a sus funciones principales tal como están definidas en el Convenio.

Artículo 5. Sírvase indicar las medidas tomadas en el marco del nuevo Ministerio de la Protección Social para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares (apartado a)), así como la colaboración de los funcionarios de la inspección del trabajo con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones (apartado b)).

Artículos 6 y 10. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores sobre los cambios en la situación debida a la paralización de la contratación de funcionarios y en cuanto al estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo contratados en el contexto de las restricciones impuestas por la coyuntura económica.

Artículos 7 y 11. La Comisión toma nota de que la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo no tiene autonomía administrativa, técnica y financiera y que el funcionamiento de las direcciones territoriales depende del presupuesto que les es concedido anualmente por el Ministerio de la Protección Social. En su memoria en virtud del Convenio núm. 129, el Gobierno señala que este año se prevén una serie de seminarios de formación para los inspectores del trabajo, pero que todas las actividades dependen de la disponibilidad de fondos. A este respecto, la Comisión toma nota que según el artículo 43 del decreto núm. 205 de 2003, los recursos y el patrimonio de los antiguos Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Salud deberían ser transferidos al Ministerio de la Protección Social. Agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las formas jurídicas y prácticas de aplicación de este texto y sobre la situación actual que se ha derivado de ello.

Señalando por otra parte que se está realizando una actualización de la Guía del Inspector del Trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del nuevo texto en cuanto sea publicado.

Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores y señalando, tal como hizo en el párrafo 86 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo,de 1985, que la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional al servicio de inspección del trabajo no es un fin en sí, sino que se inscribe en el marco más general de la prevención de los riesgos profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas para que la inspección del trabajo sea informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional en los casos y de la forma que determine la legislación nacional, y que comunique informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 15, c). En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 20, c) del Convenio núm. 129 sobre la necesidad de garantizar una base legal al principio de confidencialidad respecto del origen de las quejas, a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra posibles represalias de parte de los empleadores y evitar que el miedo a que se revele su identidad constituya un obstáculo para la colaboración de los trabajadores con los inspectores del trabajo y señalando que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, la Comisión le agradecería que tome rápidamente medidas pertinentes para garantizar el respeto del principio de confidencialidad en cuanto a la fuente de las quejas, así como la prohibición a los inspectores de revelar al empleador o a su representante que ha procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones en las que conste que ha dado efecto a esta disposición del Convenio.

Artículos 19, 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros estadísticos (que contienen informaciones divididas por dirección territorial) comunicadas por el Gobierno. Toma nota de que estas estadísticas se refieren en especial a las huelgas, las reclamaciones, las conciliaciones, las consultas, las autorizaciones de trabajo a los menores, las reclamaciones de los menores, las solicitudes de despido, las visitas de inspección, el número de empresas sancionadas, las tareas administrativas, las investigaciones administrativas, el monto de las multas impuestas por infracciones a la legislación sobre el sistema general de riesgos profesionales y sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales que han provocado una incapacidad parcial permanente, la invalidez o la muerte. Señalando además que la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 129 señala que la autoridad central de la inspección del trabajo no publica ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, pero que las direcciones territoriales someten a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo informes trimestrales que contienen, entre otras cosas, informaciones sobre las empresas visitadas y sancionadas, la Comisión ruega al Gobierno que vele por que la autoridad central cumpla con sus obligaciones de publicación y de comunicación a la OIT dentro de los plazos previstos por el artículo 20 de un informe anual de inspección que contenga informaciones sobre cada uno de los temas enumerados por el artículo 21.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunique asimismo copia de las sentencias núm. C-096 de 1993 de la Corte Constitucional; núm. 14684 de 12 de octubre de 2000 de la sección segunda del Consejo de Estado y núm. 10728 de 22 de agosto de 1996 del Consejo de Estado, de las cuales el Gobierno indica que han sido dictadas en relación con la aplicación del Convenio.

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