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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Guatemala (Ratification: 1952)

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Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia del «Manual del inspector del trabajo», del cual hace mención en su memoria.

Artículos 10 y 16. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Inspección General del Trabajo está dividida en dos secciones: una encargada del control de los centros de trabajo y las empresas, y otra encargada de las conciliaciones y del seguimiento de las quejas en materia de condiciones de trabajo. Según un documento anexado a la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 129, 276 inspectores ejercen en las estructuras del Ministerio de Trabajo en todo el territorio. Ellos trataron en 2003 y 2004 respectivamente, 4.601 y 2.098 quejas por violación de la legislación del trabajo, habiendo dado lugar cada una a un mínimo de dos visitas. La Comisión toma nota de que, el Gobierno no suministra ni el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección, ni el de trabajadores empleados en dichos establecimientos y de que se carece igualmente de estadísticas sobre el número y la frecuencia de las visitas de inspección realizadas por motivos diferentes a quejas. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que estos datos serán igualmente comunicados a la OIT, de manera que permitan una apreciación del nivel de cubrimiento de la inspección del trabajo en relación con las necesidades.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 281, a) del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo están autorizados a visitar los lugares de trabajo a diferentes horas del día y aún de la noche, si el trabajo se realiza durante ésta. Además, el Gobierno indica bajo el artículo 15, a) en su memoria, que la iniciativa de las visitas de inspección en los establecimientos no corresponde a los inspectores, sino que compete a un mecanismo jerárquico, en virtud del cual el establecimiento a visitar es designado en últimas por la Dirección General. La Comisión desea en primer lugar, resaltar la importancia primordial acordada por estas disposiciones del Convenio al principio del derecho de libre acceso de los inspectores, sin previa notificación, en los establecimientos de trabajo. En consecuencia, se solicita al Gobierno que se sirva velar por que se tomen medidas con el fin de que el derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos no se restrinja a los períodos de trabajo de dichos establecimientos. En efecto, es importante, tal y como lo señaló la Comisión en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, que los inspectores puedan ejercer este derecho, incluso cuando los establecimientos están cerrados o en reposo, ya que algunos controles técnicos de las máquinas y de las instalaciones no pueden ser efectuados durante el proceso de producción. De otra parte, la realización de visitas de inspección fuera de los horarios de trabajo oficiales permite verificar el recurso irregular al trabajo suplementario, así como condiciones de trabajo contrarias a la legislación eventualmente impuestas a los trabajadores clandestinos (párrafos 160 y 161).

Además, la práctica consistente en supeditar la selección de los establecimientos a controlar a la decisión final de la autoridad central, es manifiestamente contraria al espíritu y a la letra del artículo 12, cuyo objetivo es garantizar un máximo de eficacia de los controles y que prescribe, con el mismo objetivo, la posibilidad para el inspector de trabajo, al efectuar una visita de inspección, de decidir de abstenerse de informar al empleador o a su representante de su presencia en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que vele, a la luz de los planteamientos de los párrafos 158 y 159 de su Estudio general ya citado, por que se adopten medidas con el fin de completar la legislación sobre estos puntos, en conformidad con el Convenio. La Comisión invita al Gobierno desde ahora y ante el silencio de la legislación a este respecto, a velar por que se pongan rápidamente en ejecución medidas prácticas con el fin de que los inspectores puedan ejercer sus prerrogativas de manera pertinente, en el marco de las orientaciones generales dadas por la autoridad central de inspección o de campañas nacionales de inspección del trabajo en dominios particulares, dado el caso.

Artículo 15, a). La Comisión toma nota de que el artículo 281, k) del Código del Trabajo prevé la revocación de los inspectores que acepten dádivas de la parte de los patronos, de los trabajadores o de los sindicatos y de que en respuesta a su solicitud de precisiones en lo que se refiere a los procedimientos de control tendientes a asegurar que los inspectores no tengan interés alguno directo o indirecto en los establecimientos bajo su control, el Gobierno se refiere al procedimiento de escogencia de las empresas a visitar, objeto del comentario bajo el artículo 12 arriba mencionado.

Ahora bien, desde el punto de vista de la Comisión, si la prohibición de recibir dádivas hace parte de la obligación de desinterés prescrita por el Convenio, ella no podría, sin embargo, cubrir todos los aspectos de dicha obligación. La noción de interés directo o indirecto implica, en efecto, toda forma de beneficio social o material que el inspector podría sacar directamente por él mismo o, indirectamente por intermedio de terceros (miembro de su familia, por ejemplo), de la actividad del establecimiento bajo su control. La disposición del Código del Trabajo ya citada no es suficiente, por supuesto, para garantizar tal desinterés. Ella debe necesariamente completarse, en términos suficientemente claros con este fin.

De otra parte, la Comisión considera que el hecho de supeditar la selección de las empresas a visitar a la autorización de la autoridad jerárquica, además de ser contraria al objetivo del Convenio, no constituye en sí ningún impedimento para el inspector de tener un interés directo o indirecto y retrasa por añadidura el momento de la visita, con el riesgo de comprometer su pertinencia y eficacia.

La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que tome las medidas apropiadas con el fin de poner la legislación en plena conformidad con el artículo 15, a) del Convenio y que mantenga a la OIT informada de cualquier progreso realizado a este respecto en derecho o en la práctica.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la ausencia de comunicación a la OIT del informe anual de inspección. En consecuencia, ruega al Gobierno que vele por que la autoridad central de inspección cumpla con las obligaciones de publicación y de comunicación de dicho informe, cuyo carácter fundamental en el ámbito nacional e internacional es objeto de los planteamientos de los párrafos 272 y siguientes del estudio general ya citado. La Comisión espera que el Gobierno suministrará próximamente informaciones que den cuenta de los progresos realizados en la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. En relación con su observación general de 1999, la Comisión espera que el Gobierno no deje de tomar las medidas necesarias para una implicación activa de los inspectores del trabajo en la lucha contra el trabajo infantil y que comunique informaciones pertinentes en su próxima memoria así como, en cuanto sea posible, en el informe anual de inspección.

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