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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Saudi Arabia (Ratification: 1978)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2004 y de la respuesta del Gobierno, recibida el 18 de noviembre de 2004, sobre la discriminación contra los trabajadores y trabajadoras migrantes basada en la religión, la raza, el sexo y la nacionalidad. La Comisión toma nota de que algunas de las cuestiones planteadas por la CIOSL conciernen a las modalidades del sistema de reclutamiento de trabajadores extranjeros y los abusos cometidos por las agencias de colocación que están fuera del ámbito del Convenio núm. 111. En relación con las alegaciones hechas por la CIOSL con respecto a que supuestamente la práctica del confinamiento forzoso y las condiciones de esclavitud de muchas mujeres migrantes está muy extendida, la Comisión se remite a los comentarios de su observación de 2003 en virtud del Convenio núm. 29.

Discriminación contra los trabajadores migrantes
por motivos de raza, religión y sexo

2. La Comisión toma nota de que la CIOSL ha alegado importantes discriminaciones contra los trabajadores migrantes por motivos de raza, religión, sexo y nacionalidad. La Comisión recuerda que la nacionalidad no es uno de los motivos de discriminación formalmente prohibidos por el Convenio núm. 111, pero que los trabajadores migrantes están sin embargo protegidos por el instrumento en la medida en que son víctimas de discriminación en el empleo y la ocupación en base a uno o más de los motivos de discriminación prohibidos en el Convenio, incluida la religión, la raza o el sexo [véase párrafo 17 del Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988].

3. Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación por motivos de religión. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CIOSL respecto a que los trabajadores migrantes que no son musulmanes deben evitar mostrar públicamente símbolos religiosos tales como las cruces cristianas o el tilaka hindú. Asimismo, la CIOSL mantiene que aunque la discriminación contra los hindúes parece haberse reducido un poco ya que los anuncios que aparecen en los periódicos ya no indican que los solicitantes sólo pueden ser musulmanes y cristianos, la discriminación religiosa continúa existiendo, ya sea directamente cuando los anuncios de trabajo excluyen a miembros de ciertos grupos religiosos, o indirectamente, impidiendo a los trabajadores migrantes que sigan los ritos de su religión abiertamente, lo que puede disuadir a los solicitantes. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno respecto a que no existe discriminación de ningún tipo en el empleo y la ocupación, y que el Código sobre el Trabajo y los Trabajadores incluye el concepto de no discriminación ya que no trata de la religión, las opiniones políticas, la raza o el origen nacional de los trabajadores y define un trabajador como una persona, sin que se tengan en cuenta sus creencias. La Comisión pide al Gobierno que aclare si los anuncios de trabajo siguen incluyendo referencias a la religión, y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para tratar la percepción de la discriminación religiosa, tanto directa como indirecta, en todas sus formas.

4. Discriminación basada en la raza y la procedencia nacional. La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere a la preocupación expresada por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (documento CERD/C/62/CO/8) debido a las alegaciones de prejuicios raciales importantes contra los trabajadores migrantes, en especial los provenientes de Asia y Africa. A este respecto, la CIOSL declara que aunque la legislación del trabajo protege a los ciudadanos de Arabia Saudita y a los extranjeros a fin de que no tengan que realizar trabajos para los que no han dado su acuerdo y les protege de los abusos de sus empleadores, incluidas las infracciones del contrato, los abusos físicos, el hecho de proporcionar información errónea y los tratos injustos, los empleadores de los trabajadores migrantes muchas veces no cumplen con estas disposiciones. En el mismo contexto, la Comisión toma nota de la declaración realizada por la CIOSL respecto a que el sistema de reclutamiento de trabajadores conlleva una gran dependencia de los trabajadores migrantes respecto a su empleador y permite a los empleadores presionar de forma desproporcionada a los trabajadores. Según la CIOSL, esto tiene un impacto negativo sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes y los empleadores llegan a forzar a los trabajadores y trabajadoras migrantes a trabajar horas extraordinarias sin que éstas se les paguen o a cambio se les proporcionen días de descanso. Se cree que muchos empleadores infringen las disposiciones de la legislación del trabajo, lo que muchas veces da como resultado una grave explotación de los trabajadores migrantes, en forma de reducción ilegal de los salarios y retención de sus días de vacaciones, salarios acumulados impagados y prestaciones. Asimismo, la CIOSL alega que la gran dependencia de los trabajadores migrantes de los empleadores también inhibe su acceso a los mecanismos de queja del Departamento de Conflictos Laborales.

5. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no existe discriminación de ningún tipo en la normativa en vigor y que existen normas especiales que rigen la relación entre los empleadores y los migrantes en virtud de la orden del Consejo de Ministros núm. 166 de 12/7/1421. En lo que respecta a la supuesta reducción de salarios, el Gobierno indica que si de hecho existe esta práctica, significaría una flagrante violación de las normas existentes y podría ser castigada por la ley. Sin embargo, el Gobierno indica que algunos trabajadores pueden ver disminuir sus salarios debido a una distorsión producida en las oficinas de mediación de los países que envían a esos trabajadores, debida a que se da información errónea sobre el monto exacto de los salarios. Actualmente, el Gobierno está discutiendo la cuestión con todas las embajadas interesadas y ha pedido su colaboración para tratar esta cuestión.

6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que estas alegaciones son demasiado generales y aunque existan algunos casos esto no puede tomarse como una práctica general. El Gobierno mantiene que la exactitud de esta declaración se confirma por el hecho de que los trabajadores extranjeros continúan llegando a  Arabia Saudita a trabajar. El Gobierno reitera asimismo su declaración previa respecto a que la Sharia Islámica es la Constitución del Reino y reitera que sus principios de dignidad y de prohibición de todas las formas de injusticia procuran justicia e igualdad. La Comisión expresa su preocupación, debido a la gravedad de las alegaciones, respecto a que las modalidades del sistema de reclutamiento de trabajadores extranjeros, especialmente la posibilidad que tienen los empleadores de ejercer poderes desproporcionados sobre los trabajadores migrantes, pueden conducir a la discriminación en las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes en base a la raza y la procedencia nacional.

7. En su anterior observación, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio, requiere que el Gobierno formule y lleve a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión, las opiniones políticas, la procedencia nacional o el origen social. Asimismo, ha señalado la importancia de tomar medidas para hacer frente a la discriminación, tanto directa como indirecta, en todas sus formas y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los principios del Convenio sobre la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación en lo que respecta a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1, a) se aplican plenamente, incluidos los motivos de religión, opinión política, raza y procedencia nacional. La Comisión no encuentra ninguna indicación en la memoria del Gobierno respecto a que se hayan tomado medidas de este tipo. Insta al Gobierno a garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, están protegidos contra la discriminación por todos los motivos prohibidos en el artículo 1, 1, a) y a que formule y lleve a cabo una política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y trato respecto al empleo y la ocupación a través de métodos apropiados a las condiciones y la prácticas nacionales, que se aplique a todos los trabajadores incluidos los trabajadores y trabajadoras migrantes. Pide asimismo al Gobierno que lleve a cabo un examen detallado de la situación de los trabajadores migrantes con vistas a determinar la situación en la práctica con respecto a las alegaciones de discriminación basada en la raza y la procedencia nacional.

8. Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota de la declaración de la CIOSL respecto a que los trabajadores migrantes domésticos no están protegidos por la legislación del trabajo y son especialmente vulnerables a la explotación y a los despidos sumarios. Las mujeres están especialmente afectadas, ya que la gran mayoría de estos trabajadores son mujeres. Al menos un millón de mujeres de Sri Lanka, Filipinas e Indonesia trabajan legalmente en algunos de los trabajos menos remunerados y la gran mayoría de éstas son trabajadoras domésticas. Algunas mujeres de Africa y otros países asiáticos también están empleadas en trabajos de bajo estatuto. La CIOSL mantiene que la discriminación basada en el sexo es un problema grave en Arabia Saudita y que existe una tendencia general a discriminar y abusar de las trabajadoras migrantes, incluido el confinamiento forzoso, el acoso sexual, el abuso sexual y el rapto. Además de las quejas relacionadas con las largas horas de trabajo, los salarios impagados, la negación de las prestaciones y la intimidación por parte de los empleadores, la CIOSL declara que muchos trabajadores domésticos sufren otras dificultades, debido a su ambiente de trabajo aislado. La CIOSL también declara que los derechos de las trabajadoras migrantes se ven asimismo comprometidos por la segregación sexual que prevalece, las restricciones a la libertad de expresión y movimiento y el sesgo por motivos de sexo existente en el sistema judicial.

9. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara, en respuesta, que los trabajadores domésticos que viven con las familias saudíes disfrutan de seguridad debido al cuidado y atención que se les prestan al ser tratados como miembros de la familia. El Gobierno reitera, asimismo, que intenta proteger los derechos y la dignidad de todas las personas que viven en su territorio y proporcionarles justicia e igualdad. Considerando la gravedad de las alegaciones realizadas por la CIOSL con respecto a las trabajadoras migrantes domésticas de origen africano y asiático, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que éstas trabajadoras están protegidas en la legislación y en la práctica contra el trato abusivo y discriminatorio en sus condiciones de vida y trabajo.

10. Aplicación. La Comisión toma nota de la declaración realizada por la CIOSL respecto a que aunque se han realizado progresos en la presentación de las quejas, el cumplimiento de las decisiones sobre las quejas sometidas por los trabajadores migrantes sigue siendo un problema. La CIOSL se refiere en especial a la incapacidad o reticencia de las autoridades saudíes para hacer cumplir los fallos contra los empleadores de los trabajadores migrantes y al hecho de que la gran mayoría de trabajadores migrantes, muchos de ellos mujeres, no saben cuáles son los organismos de ejecución pertinentes y, por lo tanto, no pueden acceder a ellos o estar informados de sus derechos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para informar a las trabajadores migrantes de sus derechos, mejorar su acceso a los tribunales y otros órganos pertinentes y garantizar la aplicación efectiva de las decisiones judiciales respecto a sus quejas. Sírvase, asimismo, proporcionar información sobre el número de quejas sobre discriminación basada en la raza y el sexo recibidas de trabajadores y trabajadoras migrantes y sobre las soluciones jurídicas proporcionadas a estos trabajadores.

Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres

11. Segregación ocupacional en base al sexo. Durante varios años, la Comisión ha expresado su preocupación respecto a que el artículo 160 del Código del Trabajo de 1969, que dispone que en ningún caso hombres y mujeres tienen que trabajar juntos en los sitios de trabajo, compartir los servicios complementarios u otros servicios accesorios, puede dar como resultado una segregación ocupacional de facto en base al sexo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que un nuevo proyecto de Código del Trabajo está todavía siendo examinado en el Consejo Shoura. Confía en que el proyecto de Código se adoptará próximamente y que tomará en cuenta los requisitos del Convenio y los comentarios de la Comisión con respecto a la posibilidad de ampliar las oportunidades de empleo de las mujeres en las áreas prohibidas hasta ahora.

12. En este mismo contexto, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno respecto a que la aplicación del artículo 160 no ha impedido el acceso de las mujeres a ocupaciones en muchos sectores también ocupados por hombres, incluyendo el comercio, la industria, la educación y la medicina. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que haga todos los esfuerzos posibles para proporcionar datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y ocupaciones y en diferentes niveles del servicio público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que está prestando mucha atención al hecho de aumentar las oportunidades y ámbitos de los empleos de las mujeres y que en los últimos años las mujeres ocupan trabajos estatales, incluyendo puestos altos. Sin embargo, de la información proporcionada se deriva claramente que la práctica de mantener a las mujeres separadas de los hombres en el lugar de trabajo persiste. La Comisión toma nota de que según las estadísticas proporcionadas sobre los empleados estatales saudíes en 2002-2003, los hombres y las mujeres trabajan en igual número en el sector de la educación pero no existen mujeres empleadas como jueces, fiscales del Estado e investigadores jurídicos. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones por las que no se nombran a mujeres jueces, investigadores legales y fiscales y sobre las medidas tomadas para promover su acceso a estas ocupaciones. Tomando nota asimismo de la indicación del Gobierno respecto a que la información y las estadísticas pertinentes sobre la distribución de hombres y mujeres empleados en el servicio civil en el grado 13 o superior, y sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes trabajos y ocupaciones, serán comunicados una vez que estén disponibles, la Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar esta información en su próxima memoria.

13. Artículo 3, e). Acceso de las mujeres a la formación profesional y a la educación. La Comisión toma nota de que según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno los cursos y los programas educativos y de formación para las mujeres se centran en las materias de enseñanza, economía doméstica, secretariado, informática, administración y finanzas, biblioteconomía, diseño interior, costura, y comida y empacado. Aunque aprecia que el número de mujeres que siguen una formación profesional haya aumentado, la Comisión debe observar que muchos de estos cursos ofrecidos a las mujeres continúan siendo de materias consideradas como tradicionalmente femeninas. Tomando nota de que no se proporciona información sobre el número de mujeres que han seguido los cursos antes mencionados y después han sido empleadas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas respecto a la orientación profesional y los servicios de colocación para las mujeres que han seguido estas formaciones.

14. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior solicitud de información sobre la aplicación de una política nacional de no discriminación en la formación profesional y enseñanza profesional, el Gobierno indica que ha realizado algunos esfuerzos para proporcionar más oportunidades de educación y de formación a las mujeres. Toma nota en especial de: a) la adopción de la orden núm. 63 de 2004 del Consejo de Ministros sobre los procedimientos relacionados con la determinación de los currículum y la educación para las chicas; b) la adopción de la orden núm. 120/12 de 2004 sobre el aumento de oportunidades y áreas de trabajo de las mujeres saudíes y la promoción de sus oportunidades de formación a través del Fondo de Desarrollo de los Recursos Humanos; c) la decisión de ampliar los ámbitos de formación y educación en el extranjero de las mujeres saudíes a fin de que cubran todas las especialidades, incluida la ingeniería; d) la apertura de una universidad para las mujeres y la intención del Gobierno de examinar la posibilidad de crear más universidades para las mujeres; e) la adopción de procedimientos que garanticen el aumento de las oportunidades de trabajo para las mujeres; y f) el establecimiento de un comité nacional especializado en asuntos de las mujeres. La Comisión se congratula por estas medidas y pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cómo han contribuido en la práctica a proporcionar educación y formación más diversificadas a las mujeres y han promovido su posterior acceso a una amplia gama de ocupaciones en los sectores público y privado. Sírvase asimismo proporcionar información específica sobre las actividades del nuevo comité sobre asuntos de las mujeres con respecto a la aplicación del Convenio.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos relacionados.

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