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Direct Request (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - El Salvador (Ratification: 1995)

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En relación asimismo con su observación, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota en especial de las actividades llevadas a cabo para el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo que se base en una legislación apropiada, como resultado del proyecto MATAC/OIT para el fortalecimiento de las administraciones del trabajo de los países de América Central, que se realizó en 2002. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ejecución de las recomendaciones del proyecto requiere, especialmente, los recursos presupuestarios apropiados, la elaboración de una lista de puestos de trabajo, así como el desarrollo de un programa de formación para los inspectores del trabajo. Asimismo, según el Gobierno, se ha emprendido a continuación de un diagnóstico sobre el sistema de inspección del trabajo, un proceso de reestructuración de la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo a fin de hacerla más flexible, más eficaz y más profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre los progresos realizados en dicho proceso, y que comunique, si procediere, copia de todas las leyes y de todos los documentos pertinentes, incluso, en la medida de lo posible, copia del diagnóstico mencionado y de las recomendaciones surgidas de él.

Artículo 3, párrafo 1, b) y c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione copia de todo texto legal que sirva de base a las competencias de los inspectores del trabajo, en lo que respecta a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Tomando nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 31 de mayo de 2001, los inspectores del trabajo están encargados de la realización de ciertas tareas administrativas como calcular las indemnizaciones y los montos a pagar a los trabajadores en caso de despido y redactar cartas de dimisión a petición de los trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza que las actividades de los inspectores del trabajo están principalmente centradas en el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que el ejercicio de sus funciones adicionales no sea un obstáculo ni vaya en detrimento de alguna forma de la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 6. La Comisión señala que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo ejercen en virtud de un contrato a término indefinido o por un tiempo determinado de un año. Ahora bien, según este artículo del Convenio, los inspectores del trabajo deberían disfrutar de un estatuto y de unas condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner de conformidad la legislación y la práctica con el Convenio sobre este punto fundamental para la continuidad necesaria en el ejercicio de las funciones de la inspección del trabajo, y que mantenga informada a la OIT.

Artículo 8. Tomando nota de que el acceso de las mujeres y los hombres a la función de la inspección del trabajo está subordinada a los mismos criterios y que entre el personal existe un cierto equilibrio entre los sexos, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique informaciones sobre su repartición por sexo en los diferentes grados.

Artículos 10 y 21, c). La Comisión toma nota con interés del aumento sustancial del número de inspectores del trabajo entre 2000 y 2003 y del proyecto de contratación de nueve inspectores suplementarios en 2004. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones a este respecto, precisando la proporción de inspectores que ejercen funciones de control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de seguridad e higiene y los que son competentes en los otros ámbitos cubiertos. Además, se ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número y la repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección en virtud del Convenio así como sobre el número de trabajadores cubiertos.

Artículo 11. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza que los montos asignados a los inspectores del trabajo en virtud del decreto núm. 53 de 5 de junio de 1996, para cubrir sus gastos de desplazamiento profesional, son revisados a fin de adaptarlos a las variaciones del costo de la vida.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los derechos y prerrogativas previstos por estas disposiciones del Convenio se reconocen a los inspectores por el sólo hecho de la ratificación de éste. Sin embargo, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para dar una base legal de carácter nacional (modificación legislativa, reglamentos, instrucciones administrativas u otros) a los derechos y prerrogativas de los inspectores del trabajo, con miras a facilitar el ejercicio de la profesión y a legitimar estos derechos y prerrogativas ante sus interlocutores. Se ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los cambios que se produzcan en este sentido y, si procediere, copia de todo texto pertinente.

Artículo 12, párrafos 1), c), ii), y 2. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social no es contrario al párrafo 1, c), del artículo 12 del Convenio. Sostiene este punto de vista refiriéndose al artículo 38, b), de la misma ley que prevé que el inspector del trabajo puede interrogar solo o ante testigos, al empleador y a trabajadores de la empresa y a directivos sindicales en su caso, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. Sin embargo, la Comisión quiere señalar de nuevo que las disposiciones del artículo 47 de la ley antes mencionada, de las que se deriva claramente que la presencia del empleador o de su representante al lado del inspector es obligatoria durante la realización de la visita de inspección, no están en conformidad con el ejercicio de los poderes de investigación de los inspectores en la medida definida por el Convenio. En efecto, según el párrafo 2 del artículo 12, al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. Por consiguiente, se ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para realizar una modificación pertinente de la legislación y que mantenga debidamente informada a la OIT.

Artículo 14. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias anteriores en virtud de este Convenio así como en virtud del Convenio núm. 129, la legislación nacional no prevé la notificación de los accidentes del trabajo ni de los casos de enfermedades profesionales a la Inspección del Trabajo, sino a la Dirección General de Previsión Social, que cuenta con inspectores encargados de verificar las condiciones de seguridad, higiene y de prevención en el trabajo. Esta notificación se realiza para ciertos casos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en lo que respecta a todos los sectores. Señalando, como lo hizo en el párrafo 86 de su Estudio General sobre la inspección del trabajo, de 1985, la importancia de la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la Inspección del Trabajo en una óptica de prevención de los riesgos profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas que permitan que las informaciones pertinentes sean transmitidas a los servicios de inspección.

Artículo 17, párrafo 2. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si, tal como prevé esta disposición, se deja a la libre decisión de los inspectores del trabajo advertir o aconsejar en lugar de entablar o recomendar procedimientos. Si no es así, se ruega al Gobierno que tome medidas a este fin.

Artículo 18. En referencia a sus comentarios anteriores y tomando nota de que el Gobierno no da cuenta de la adopción de ninguna medida a fin de garantizar la conservación del carácter disuasivo de las sanciones pecuniarias que resulta indispensable para obtener el respeto de la ley, en especial en las situaciones de inflación monetaria, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a que se asegure de que se tomen medidas para establecer un procedimiento lo suficientemente flexible y rápido de revisión del monto de estas sanciones.

Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores y tomando nota de la esperanza expresada por el Gobierno de estar en medida de garantizar la aplicación de estas dos disposiciones que prescriben la obligación de la autoridad central de la inspección de publicar y comunicar a la OIT un informe anual de inspección, que contenga las informaciones requeridas por el artículo 21, la Comisión señala a la atención del Gobierno el doble interés de dicho informe.

Desde un punto de vista nacional, el informe anual es esencial para poder apreciar los resultados prácticos de las actividades de la Inspección del Trabajo. Permite a las autoridades nacionales disponer de datos significativos sobre la aplicación de la legislación del trabajo y sus posibles lagunas, de los que se pueden obtener enseñanzas útiles para el futuro. Asimismo, la publicación de un informe anual debería servir para informar a los empleadores y a los trabajadores así como a sus organizaciones y suscitar sus reacciones en un espíritu constructivo.

Desde un punto de vista internacional, la comunicación de un informe de este tipo a la OIT, dentro de los plazos prescritos por el artículo 20, tiene por objetivo entre otros, permitir a los órganos de control de la OIT seguir la evolución de la aplicación del Convenio y apoyar a través de orientaciones útiles los esfuerzos realizados por los Miembros a fin de acercarse cada vez más al logro de los objetivos sociales previstos por el instrumento.

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