National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. En respuesta a una solicitud directa formulada en 2001, el Gobierno indica que el Consejo Nacional del Trabajo y de Asuntos Sociales aprobó, en su reunión de 4 de diciembre de 2002, el reglamento sobre el funcionamiento del Grupo tripartito de expertos sobre la aplicación de los convenios de la OIT. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el orden del día de la reunión de 14 de mayo de 2003 del Grupo de expertos figuraban los resultados de la 286.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT, el orden del día de la 91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y la preparación por el Gobierno de las memorias sobre los convenios ratificados.
2. La Comisión toma nota del informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la situación de los derechos sindicales en Belarús que, entre otras cuestiones, estimó que el hecho de limitar el diálogo social a una sola federación sindical, cuya independencia es además puesta en duda, tendría como efecto no sólo reforzar todavía más un monopolio sindical que de hecho está controlado por el Estado, sino que perjudicaría el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87 (párrafo 630 de dicho informe). Asimismo, declaró que el diálogo social se enriquecería si se hiciesen más esfuerzos para señalar la frontera entre el Estado y los interlocutores sociales así como entre los trabajadores y los jefes de las empresas (párrafo 631 de dicho informe). La Comisión confía en que las importantes medidas que el Gobierno deberá tomar para dar curso a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta garantizarán también la aplicación efectiva del Convenio núm. 144. Ruega al Gobierno que informe sobre los progresos realizados, especialmente en la aplicación de los artículos 1, 2 y 5 del Convenio.