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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Chile (Ratification: 1925)

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Artículo 2, b), del Convenio. Duración normal del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, tras la adopción de la ley núm. 19759, de 27 de septiembre de 2001, que modifica el Código del Trabajo, se ha reducido la duración semanal ordinaria del trabajo, pasando de 48 a 45 horas a partir del 1.º de enero de 2005 (artículo 22 modificado del Código del Trabajo). La Comisión lamenta comprobar no obstante, que el Gobierno no haya aprovechado esta reforma para modificar el artículo 28 del Código del Trabajo con objeto de garantizar la conformidad con el artículo 2, b), del Convenio. Si bien la duración semanal de la jornada de trabajo, fijada en 45 horas, representa un promedio de nueve horas diarias para una semana de trabajo de cinco días. Sin embargo, en caso de distribución desigual de la duración del trabajo, puede superarse el límite de nueve horas, en vista de que el artículo 28 establece que la duración máxima de la jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para evitar que se sobrepase el límite de nueve horas de trabajo por día dispuesto por el artículo 2, b), del Convenio.

Artículo 6. 1. Horas extraordinarias. El artículo 31 del Código del Trabajo sigue autorizando a las partes a convenir horas extraordinarias hasta un número de dos por día en las tareas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador. La ley núm. 19759 ha limitado los casos en los que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias (artículo 32 modificado). En adelante, la prestación de horas extraordinarias sólo podrán efectuarse para «atender necesidades o situaciones temporales de la empresa». Esos términos están definidos en el artículo 4 de la circular núm. 0332/0023 de 30 de enero de 2002, como las circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, y que entrañen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones más precisas sobre las circunstancias en que pueden concertarse tales acuerdos, habida cuenta de que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio sólo autoriza excepciones temporales a la duración normal del trabajo para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo y a condición de que no se pueda esperar normalmente del empleador que recurra a otras medidas.

2. Renovación de los acuerdos colectivos. Si bien los acuerdos destinados a la prestación de horas extraordinarias sólo pueden tener una vigencia no superior a tres meses, pueden renovarse en la medida en que persistan las circunstancias que hayan determinado su concertación en virtud del artículo 32 del Código del Trabajo. El Código del Trabajo prevéúnicamente un límite diario al número de horas extraordinarias autorizadas. Como la Comisión lo ha señalado, el hecho de autorizar dos horas extraordinarias de trabajo al día sin establecer una limitación anual razonable, podría dar lugar a abusos. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para fijar por anticipado el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse anualmente. Asimismo, se invita al Gobierno a comunicar copia de los acuerdos colectivos que establecen un régimen de horas extraordinarias, si éste fuera el caso.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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