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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 17 del Convenio.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio (medidas para poner en práctica y examinar una política nacional en seguridad y salud de los trabajadores). La Comisión toma nota de la información detallada sobre las disposiciones legales generales y específicas que regulan las condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial en todo centro laboral. Toma nota de las numerosas normas industriales elaboradas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), cuya aplicación es obligatoria en algunos casos, así como sobre las actividades dirigidas a mejorar su aplicación en la práctica. La Comisión observa que estas actividades así como las disposiciones legales citadas en la memoria del Gobierno tienen carácter preventivo y están dirigidas a evitar y a reducir los riesgos mediante la vigilancia y el control del medio ambiente en los centros de trabajo.

La Comisión toma nota de las instituciones de supervisión, enumeradas en la memoria del Gobierno, cuyo objetivo es establecer mecanismos de seguimiento y control en caso de accidentes y enfermedades profesionales cumpliendo con su misión preventiva. La Comisión toma nota asimismo de las medidas adoptadas, a través de los actos supervisorios que se realizan en los diferentes centros de trabajo, cuya finalidad es la de minimizar los accidentes y daños a la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre ejemplos de tales programas.

La Comisión toma nota de que, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) de 1986, el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene el objetivo fundamental de elaborar una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones complementarias sobre las actividades de este consejo y los progresos logrados para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

2. Artículo 5 (esferas de acción de una política nacional). La Comisión toma nota de que los comités de higiene y seguridad industrial que, en concordancia con el artículo 35 de la ley orgánica (LOPSYMAT), se constituyen en toda empresa, explotación o establecimientos industriales o agropecuarios, son integrados por representantes de los trabajadores y de los empleadores, así como por técnicos en seguridad industrial. La Comisión recuerda que, de conformidad con el inciso d) de este artículo del Convenio, la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa hasta el nivel nacional, es una de las grandes esferas que han de tomarse en cuenta al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera práctica en que se realizan la comunicación y cooperación a un nivel de grupo de trabajo y a otros niveles apropiados teniendo en cuenta que a nivel nacional estas dos pueden realizarse en el seno del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique de qué manera se toman en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo).

3. Artículo 8 (disposiciones legislativas y reglamentarias). La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se han realizado numerosas propuestas del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) con el aporte y participación de empresarios, trabajadores, Gobierno, universidades. Sin embargo, la comisión encargada de la elaboración del proyecto de reglamento decidió suspender las actividades encaminadas a dicho fin, habida cuenta de que la propia ley orgánica va a ser modificada también. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre los progresos logrados al respecto.

4. Artículo 11 (exposición simultánea a sustancias y agentes b) y publicación anual de informaciones e)). En relación con los comentarios anteriores el Gobierno indica que las unidades de supervisión del trabajo a través de sus labores de inspección, promoción de la prevención y asesoramiento, aplican medidas de vigilancia y recomendación a fin de que los empleadores determinen los riesgos para la salud de los trabajadores utilizando los fundamentos legales existentes. La política que se ha puesto en práctica se ve reflejada en que las unidades de supervisión, están en la capacidad, mediante los actos supervisorios en los centros de trabajo, de detectar los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, de manera que se garantice al trabajador disminuir la posibilidad de sufrir un accidente laboral o una enfermedad profesional. Todos los detalles son reportados en los informes mensuales, que sirven como base de datos para las estadísticas a nivel nacional y, en concordancia con el artículo 565 de la ley orgánica del trabajo, en el lapso de cuatro días el patrono debe declarar ante la inspectoría del trabajo los datos relativos al accidentado, al establecimiento y al accidente.

La Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que deben tomarse en consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y en qué manera la autoridad competente garantiza la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).

5. Artículo 12, apartados b) y c) (información sobre instalación y utilización correctas de la maquinaria y de los equipos). La Comisión toma nota de la lista de publicaciones de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) que regula equipos y el manejo de sustancias peligrosas. También toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en la actualidad los fabricantes de maquinarias dictan normativas para asegurar que las maquinarias y herramientas utilizadas en los centros de trabajo presenten el mayor grado de seguridad o protección posible. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar ejemplares de dichas normativas.

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