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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Türkiye (Ratification: 1995)

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1. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios así como a las conclusiones adoptadas en 2000 por el comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) alegando incumplimiento por parte de Turquía de este Convenio, y toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en 2003. La Comisión toma nota de la adopción en 2003 de la nueva Ley sobre el Trabajo núm. 4857 y, en especial, de sus partes I y II. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos en 2003 por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK).

2. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de acuerdo con los artículos 4, 5 y 6 del Convenio, el artículo 18 de la nueva Ley sobre el Trabajo establece que el despido debe basarse en una razón válida y prohíbe ciertos motivos de despido. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que los artículos 1 y 4 de la Ley sobre el Trabajo contienen disposiciones que excluyen a diferentes categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 25 de la Ley sobre el Trabajo contiene disposiciones sobre los motivos válidos de despido que incluyen «casos que vayan en contra de las reglas éticas y de buena voluntad y casos similares» y «fuerza mayor», y que el artículo 18 dispone que las disposiciones que establecen que los despidos deben basarse en razones válidas no se aplican a las empresas que emplean a 30 o menos trabajadores. Con referencia a esta última limitación, la DISK alega que tendrá el efecto de excluir a alrededor del 95 por ciento de todos los lugares de trabajo del ámbito de aplicación del artículo 18. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria cómo se garantiza a todas las categorías de trabajadores excluidos - en especial a los empleados de las empresas con menos de 30 trabajadores - una protección equivalente a la protección ofrecida por el Convenio. Además, se invita al Gobierno a proporcionar información sobre las consultas tripartitas realizadas sobre las exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley sobre el Trabajo, requeridas por el artículo 2  del Convenio.

3. Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que de acuerdo con los artículos 7, 8, 9 y 10 del Convenio, el artículo 20 de la nueva Ley sobre el Trabajo establece que cualquier trabajador que es despedido puede apelar contra el despido ante los tribunales, y el artículo 21 prescribe las consecuencias de un despido injustificado. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.

4. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno también incluirá información sobre las cuestiones pendientes desde los comentarios de la Comisión de 2000 y la discusión en la Comisión de la Conferencia en 2001 sobre la enmienda de la Ley sobre el Trabajo Marítimo (núm. 854) y la Ley sobre el Trabajo de los Periodistas (núm. 5953) a fin de dar efecto al Convenio.

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