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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Paraguay (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. Artículos 1 y 2, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión expresó su preocupación por la existencia de situaciones de servidumbre por deuda en las comunidades indígenas del Chaco. La Comisión tomó nota de que el Gobierno ha enviado copia de las comunicaciones que ha dirigido al Ministerio del Interior, Fiscalía General del Estado, Corte Suprema de Justicia y a las honorables Cámaras de Diputados y Senadores, así como también a la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO) y a la Asociación Rural del Paraguay (ARP), organización de empleadores representativa de los propietarios de haciendas ubicadas en el Chaco. En dichas comunicaciones el Ministerio de Justicia y Trabajo ha solicitado «que se proporcione, en la brevedad posible, toda la información de que se tenga conocimiento sobre estas alegaciones».

La Comisión tomó nota de que «la Fiscalía General del Estado no está ajena a la problemática de la situación laboral por la que atraviesan algunas comunidades indígenas del Chaco» y que «correspondería que se disponga la urgente inspección de las estancias del Chaco». El Gobierno indicó igualmente que el Ministerio de Justicia y Trabajo tenía previsto realizar dicha inspección.

La Comisión observó que la servidumbre por deudas es constitutiva de grave violación del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará el resultado de la inspección realizada en las estancias del Chaco, que tomará todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores indígenas de esta región contra la servidumbre por deudas y que informará sobre los progresos alcanzados con esta finalidad.

2. Artículo 2, párrafo 2, c). En sus precedentes comentarios la Comisión se ha referido al artículo 39 de la ley núm. 210 de 1970 según el cual el trabajo será obligatorio para el interno. El artículo 10 de la misma ley denomina interno no sólo a la persona condenada sino también a aquella sujeta a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario. La Comisión ha recordado que según el artículo 2, 2, c), del Convenio un trabajo o servicio sólo puede exigirse a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. Las personas detenidas pero que no hayan sido condenadas no deben ser obligadas a realizar ningún tipo de trabajo.

El Gobierno reiteró las informaciones según las cuales un nuevo Código Penitenciario, que estaba siendo examinado sustituiría la ley núm. 210 de 1970. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una copia del Código Penitenciario una vez que haya sido adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

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