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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Togo (Ratification: 1960)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones relativas a Togo, contenidas en el informe de síntesis titulado «Combatir el tráfico de niños al objeto de explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central» (OIT/IPEC, 2000), informe realizado en el marco del proyecto subregional de lucha contra el tráfico infantil con fines de explotación de su trabajo en Africa, del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). Para el conjunto de los nueve países de la región estudiados en este informe, la trata de niños constituye un fenómeno nacional y transfronterizo. El informe especifica que Togo, país de origen, de tránsito y de destino, se había comprometido, desde hacía ya algún tiempo, en la lucha contra la trata de niños. La Comisión tomó nota, en este contexto, de algunas medidas adoptadas por el Gobierno: preparación de un proyecto de ley que fija la edad mínima para la ocupación de los niños y que reprimía la trata; adopción de un plan de acción nacional, en marzo de 1999, por el Ministerio de Asuntos Sociales, que, ya en enero de 1998, había dirigido a los Directores Regionales de Servicios Sociales una directiva relativa a la trata infantil, recomendando una acción concertada con las comunidades, las asociaciones y las ONG; creación de programas específicos para luchar contra la trata infantil, incluida la colaboración con el IPEC.

La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos tras la adopción del plan de acción nacional y de los programas de lucha contra la trata infantil, así como acerca de los procedimientos judiciales incoados contra los responsables de la trata de niños y las sanciones impuestas.

La Comisión toma nota de que, en las dos últimas memorias, el Gobierno no comunica información alguna al respecto. Sin embargo, indica que el estudio-encuesta llevado a cabo para la eliminación de los obstáculos a la aplicación de los principios y los derechos fundamentales en el trabajo, iniciado por el Gobierno y realizado con el apoyo de la OIT, había puesto de manifiesto la existencia de algunas prácticas que podrían asimilarse al trabajo forzoso y que tales prácticas deberían desaparecer progresivamente bajo el efecto de las acciones que habían de tener lugar, en el marco del proyecto de apoyo a la aplicación de la Declaración de la OIT (PAMODEC). La Comisión señala que el estudio-encuesta indica que un número importante de niños de las zonas rurales de Togo, es desplazado hacia los centros urbanos para realizar trabajos domésticos, para transporte manual de cargas en los grandes mercados, para servir en los bares («fufu-bar» bares de baile) o para su explotación sexual en Togo o en el extranjero, la mayor parte del tiempo sin un contrato de trabajo o contra su voluntad. El estudio se refiere asimismo a la situación de los niños de Togo que trabajan en plantaciones en la Côte d’Ivoire, que están aislados de los poblados y que no tienen, por tanto, ninguna posibilidad de escapar de sus propietarios. Además, la Comisión ha tomado nota de un anteproyecto de ley sobre la definición de la trata de niños que debería debatirse en el Consejo de Ministros.

Además, la Comisión comprueba que, en sus observaciones finales relativas a Togo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, toma nota con inquietud de que el tráfico de seres humanos se realiza principalmente con niños, que son vendidos a partir de la edad de dos años para trabajar posteriormente en las plantaciones o como empleados domésticos. Estos niños serían sistemáticamente explotados, mal nutridos, mal vestidos y desamparados. Al reconocer los esfuerzos realizados por el Gobierno para atacar el problema de la trata infantil, especialmente organizando campañas de sensibilización de la opinión y organizando, para los funcionarios de la policía de fronteras y otros servicios represivos, un taller sobre las tendencias del tráfico de niños y los recursos judiciales, el Comité comprueba que no se habían tratado suficientemente las causas profundas de este problema (documento E/C.12/1/Add. 61, de 21 de mayo de 2001).

La Comisión toma nota asimismo del reciente informe de la Comisión para la prevención del delito y la justicia penal de las Naciones Unidas (informe de la duodécima reunión, 13-22 de mayo de 2003, documento E/CN.15/2003/14). En el marco de un debate temático sobre «la trata de seres humanos, especialmente de mujeres y de niños», se cita a Togo como un ejemplo de acción eficaz. El informe indica que, «a pesar de su falta relativa de recursos, Togo había creado y equipado comités de vigilancia en todo el país, había lanzado campañas de sensibilización y había establecido programas dirigidos a ofrecer provisiones a los niños y una ayuda económica a las madres, con el fin de reducir la trata de niños».

La Comisión recuerda que la trata de personas constituye una grave violación del Convenio. Habida cuenta del conjunto de informaciones que anteceden, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los resultados obtenidos gracias a las diferentes medidas adoptadas para luchar contra la trata de niños, así como sobre las eventuales dificultades encontradas en su aplicación. La Comisión desearía asimismo que el Gobierno indicara si se habían adoptado nuevas disposiciones legislativas, con miras a reprimir la trata infantil, si se habían tramitado procedimientos judiciales contra las personas responsables de tal acto, y, eventualmente, especificar las penas impuestas. Al respecto, la Comisión recuerda que, según el artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio, será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

Por último, la Comisión observa que Togo ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Este Convenio dispone, en su artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil abarcan «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio». La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la protección de los niños se encuentra fortalecida por el hecho de que este Convenio obliga a los Estados que lo ratifican a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, y ello con toda urgencia. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones arriba solicitadas en el marco de las memorias que presentará sobre la aplicación del Convenio núm. 182.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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