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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores y de la documentación adjunta en anexo. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Adecuación de los recursos a las necesidades de la inspección del trabajo e impacto de las funciones adicionales sobre la eficacia de las funciones de inspección. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales el Gobierno se ha visto obligado, debido a la situación económica del país, a aplicar un programa de austeridad del gasto público que ha conllevado restricciones presupuestarias que afectan al aparato estatal en su conjunto. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés del compromiso del Gobierno, a pesar de las dificultades mencionadas, de realizar todos los esfuerzos necesarios para reforzar los recursos humanos de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo para que pueda ejercer con eficacia las funciones de las que está investida. Asimismo, toma nota de que las actividades anuales que se habían programado han sido realizadas. La Comisión se une a la esperanza expresada por el Gobierno de que se tomen decisiones presupuestarias para dotar al sistema de inspección de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades en lo que respecta al personal, los medios y la logística de trabajo. Además, también quiere señalar que el ejercicio eficaz de misiones tan numerosas y complejas como las que se derivan de las funciones principales definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, sólo es posible si los inspectores no tienen, además, que cumplir otras funciones que puedan obstaculizar sus funciones principales o perjudicar la autoridad e imparcialidad que necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3, párrafo 2). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega por consiguiente al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios producidos a este respecto, así como sobre toda decisión de carácter presupuestario tomada a fin de dar efecto a cada una de las disposiciones pertinentes del Convenio (artículos 7, 9, 10, 11 y 16), y de todos los progresos alcanzados.

Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de un acuerdo entre el Director General Administrativo del Ministerio de Trabajo, el Director Nacional de la Inspección del Trabajo y el Presidente de la Asociación Nacional de Inspectores de Trabajo (ANIT), sobre la rotación de los inspectores de trabajo. Según este acuerdo, el Director Nacional de la Inspección del Trabajo será investido, por decreto, del poder de instaurar bajo ciertas condiciones un sistema de rotación semestral de los inspectores del trabajo, por sector de actividad y en el interior de la misma circunscripción administrativa. Por otra parte, las rotaciones denunciadas por la ANIT podrán mantenerse o revocarse en función del resultado de las consultas realizadas con los inspectores interesados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione los motivos de la reglamentación prevista y de las disposiciones adoptadas, si procediere, así como las conclusiones alcanzadas a través de las consultas.

Publicación y comunicación de un informe anual de inspección (artículos 20 y 21). La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1960, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de inspección tal como se prevé en las disposiciones del Convenio. En relación con los párrafos 272 y 273 de su Estudio general, de 1985, sobre la inspección del trabajo, la Comisión recuerda que estos informes constituyen un elemento valioso de información por una razón doble: desde un punto de vista nacional, los informes son esenciales para apreciar los resultados prácticos de las actividades de la inspección del trabajo. Además, por medio de estos informes, las autoridades nacionales deberían disponer de datos significativos sobre la aplicación de la legislación del trabajo y sus posibles deficiencias, de lo cual podrían extraer conclusiones útiles para el futuro. La publicación de los informes anuales de inspección también debería servir para informar a los empleadores y los trabajadores, así como a sus organizaciones, y suscitar reacciones con fines constructivos. Desde un punto de vista internacional, la comunicación de este tipo de informes a la OIT, en los plazos previstos por el artículo 20, tiene como fin permitir a los órganos de control de la OIT seguir la evolución de la aplicación del Convenio y proporcionar orientaciones útiles para apoyar los esfuerzos realizados por los Miembros para elevar progresivamente el nivel de realización de los objetivos sociales previstos por el instrumento. Además, los informes anuales permiten a la Comisión evaluar el grado de aplicación de los convenios internacionales del trabajo ratificados por los diferentes países. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno aplicará las medidas necesarias a estos fines y que en su próxima memoria informará de los progresos alcanzados con miras a la publicación y a la comunicación a la OIT de los informes, cuya forma y contenido son definidos por los artículos antes mencionados del Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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