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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores así como de los documentos anexos. Señala a la atención del Gobierno las cuestiones que son objeto de comentarios desde hace varios años y le ruega que proporcione informaciones pertinentes al respecto, así como lo requiere el punto c) del formulario de memoria bajo el título de «Memorias subsiguientes» de los consejos prácticos para la redacción de memorias.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b), del Convenio. El Gobierno continúa insistiendo sobre la conformidad del artículo 434 del Código del Trabajo con estas disposiciones. La Comisión estima que la redacción de este artículo es insuficientemente precisa a este respecto y, por consiguiente, ruega al Gobierno que se remita a las enseñanzas contenidas a este respecto en los párrafos 160 a 165 de su Estudio general,de 1985 sobre la inspección del trabajo a fin de tomar medidas para que los inspectores sean autorizados de forma expresa y con base legal a entrar a cualquier hora del día o de la noche (tal como prevé el Convenio), o más generalmente «en todo momento» o «en todo tiempo» en cualquier establecimiento sujeto al control de la inspección (apartado a)) y a entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (apartado b)). La Comisión espera que el Gobierno mantendrá informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 12, párrafo 1, c), iv). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los inspectores del trabajo y los inspectores del Departamento de Seguridad Industrial de la Secretaría de Trabajo, toman o sacan muestras de sustancias y materiales empleados en los lugares de trabajo. Insistiendo tal como lo hizo en los párrafos 177 y 178 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, sobre la necesidad de prever explícitamente este derecho en un texto y de observar ciertas garantías durante su puesta en práctica, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que supervise el que se dé efecto en la legislación a estas disposiciones del Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 18. Se señala de nuevo a la atención del Gobierno la necesidad de controlar el que se fijen sanciones económicas por violación de las disposiciones legales cuya aplicación está sometida al control de los inspectores del trabajo y por obstrucción realizada a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta el objetivo disuasivo que deben tener a pesar de las fluctuaciones monetarias que puedan producirse y que estas sanciones sean realmente aplicadas. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las medidas tomadas a este fin y sobre las dificultades que puedan encontrarse.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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