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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mauritania (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la ley núm. 2004-017 de 6 de julio de 2004 por la que se promulga el Código del Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), presentadas cuando estaba todavía en vigor el antiguo Código del Trabajo, y según las cuales ningún sindicato podía existir ni funcionar sin autorización previa. La CLTM sostenía que más de 100 expedientes se encontraban paralizados en la secretaría del Procurador de la República desde la adopción de la ley núm. 93-038, por la que se estableció el pluralismo sindical. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase informaciones precisas a este respecto. En su memoria, el Gobierno indica que según la información de la que dispone ningún expediente de constitución de sindicatos está en manos de las autoridades competentes. Recuerda que toda persona que ponga obstáculos a la libertad sindical puede ser castigada con las penas aplicables en materia de obstaculización a la libertad de trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. A este respecto, toma nota de que el nuevo Código del Trabajo prevé, en virtud de sus artículos 274 a 277, un procedimiento aplicable a la constitución de sindicatos y de uniones de sindicatos. Según este procedimiento, un sindicato tiene la obligación de depositar sus estatutos ante las autoridades competentes, en particular ante el Procurador de la República que se ocupe del tribunal correspondiente geográficamente. Estas autoridades expiden un acuso de recibo y, en un plazo máximo de dos meses desde el momento en que se expide dicho acuso de recibo del depósito de los estatutos, el Procurador debe informar al sindicato sobre sus conclusiones. Si los estatutos han sido regularmente presentados y se ha estimado que están de conformidad con la ley, el Procurador expide un certificado de registro. En el caso contrario, notifica al sindicato que se niega a expedir un certificado de registro. El sindicato sólo adquiere la personalidad jurídica y la capacidad jurídica a partir de la expedición del certificado de registro. Por último, si cuando expira el plazo de dos meses el Procurador no ha informado al sindicato de su decisión o no le ha notificado una decisión de rechazo de expedición del certificado de registro, los representantes del sindicato pueden apelar al tribunal de la wilaya con vistas a obtener una fallo judicial que tenga el mismo valor que la expedición del certificado de registro.

La Comisión toma nota de que, en comparación con el antiguo Código del Trabajo, el procedimiento de adquisición de personalidad jurídica previsto por el nuevo Código fija plazos precisos y está sujeto, en última instancia, al control de los tribunales. La Comisión ruega al Gobierno que le señale toda negativa de expedición del certificado de registro. Por otra parte, tomando nota de que el procedimiento de constitución de sindicatos también se aplica a las modificaciones de las reglas internas de las organizaciones sindicales, la Comisión ruega al Gobierno que le informe sobre todo rechazo de modificación en virtud de este procedimiento.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente sin injerencia de las autoridades públicas. 1. La Comisión toma nota de que el artículo 278 del nuevo Código del Trabajo extiende el procedimiento de constitución de sindicatos a los cambios intervenidos en su administración o dirección. Esta disposición tiene por lo tanto por efecto someter dichos cambios a las decisiones positivas del procurador o de los tribunales e implica, de esta forma, graves riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la organización y en el funcionamiento de los sindicatos y de las uniones de sindicatos. La Comisión ruega al Gobierno que modifique el artículo 278 a fin de permitir que todo cambio realizado en la administración o la dirección de un sindicato pueda tener efecto a partir de su sumisión a las autoridades competentes y sin que su aprobación sea necesaria.

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado la cuestión del acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones de dirigente sindical. La Comisión toma nota con satisfacción de que según el artículo 273 del nuevo Código del Trabajo los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato profesional pueden ser trabajadores extranjeros, si justifican que han estado ejerciendo la profesión defendida por el sindicato al menos durante cinco años consecutivos en la República Islámica de Mauritania.

3. En sus anteriores comentarios la Comisión había recordado que, desde hacía muchos años, venía formulando comentarios sobre las restricciones al derecho de huelga que figuraban en el antiguo Código del Trabajo y, en particular, sobre la remisión de un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio en situaciones que iban más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término o que no podían ser consideradas como constituyentes de una crisis nacional aguda. La Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo mantiene el recurso al arbitraje obligatorio. En efecto, según el artículo 362, la huelga es ilícita cuando tiene lugar durante la mediación, de una duración máxima de 120 días, o después de la notificación de la decisión del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje en las condiciones fijadas por el artículo 350 o después de que el laudo arbitral haya sido fallado por el Consejo de Arbitraje. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 350, el Ministro de Trabajo puede decidir someter un conflicto colectivo al arbitraje en todos los casos, teniendo en cuenta, especialmente, las circunstancias y las repercusiones del conflicto y si estima que la huelga es perjudicial para el orden público o contraria al interés general. En virtud del artículo 355 el laudo arbitral no puede ser apelado pero es susceptible de un recurso de casación. El artículo 356 prevé que el laudo arbitral que no haya sido objeto de un recurso de casación y la decisión del Tribunal Supremo son ejecutivos.

La Comisión recuerda que la prohibición o la limitación del derecho de huelga a través del arbitraje obligatorio sólo pueden justificarse en el caso: 1) de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; 2) en situación de crisis nacional aguda, por una duración limitada, y solamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. Las circunstancias que presiden el recurso al arbitraje obligatorio por el Ministro de Trabajo tales como están inscritas en el artículo 350 van más allá de las restricciones compatibles con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a limitar la prohibición de la huelga a través del arbitraje obligatorio a los servicios esenciales y a las situaciones de crisis nacional aguda. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en lo que respecta a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el Gobierno podría recurrir al decreto de 6 de junio de 2004, que fija la lista de los establecimientos considerados como servicios esenciales para la población, con fines de movilización del personal en virtud de la ley núm. 70-029 de 23 de enero de 1970. Por último, en cuanto a la prohibición de la huelga durante todo el tiempo en el que dure la mediación, la Comisión recuerda que es posible exigir que antes de emprender una huelga se agoten los procedimientos de conciliación y de mediación, a condición de que los procedimientos no sean tan complejos ni ocasionen retrasos tan largos que, en la práctica, resulte imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 171]. La Comisión observa que el plazo máximo de 120 días parece demasiado largo a este respecto y ruega al Gobierno que lo reduzca. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 362 con vistas a garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer el derecho de huelga a fin de defender y de promover los intereses profesionales de sus miembros de conformidad con el artículo 3.

La Comisión plantea otros puntos sobre las disposiciones del nuevo Código del Trabajo en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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