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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Portugal (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Unión General de Trabajadores, de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) y de la Confederación de la Industria Portuguesa (CIP) sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de:

-  el artículo 8, 2) y 3), del decreto-ley núm. 215/B/75, que fija, para la creación de un sindicato, una proporción del 10 por ciento de los trabajadores interesados o unos efectivos de 2.000 trabajadores, y para la creación de un sindicato o una federación un tercio de sindicatos de la región o de la misma categoría, respectivamente; y

-  el artículo 7, 2) y 3), del decreto-ley núm. 215/C/75, que prevé, para la constitución de una asociación patronal, un cuarto de los empleadores interesados y hasta 20 personas, y para la constitución de un sindicato o de una federación, un mínimo del 30 por ciento de las asociaciones de empleadores.

La Comisión toma nota con satisfacción de la información enviada por el Gobierno relativa a la adopción de la ley núm. 99/2003 que aprueba el nuevo Código del Trabajo, deroga dichos decretos y ya no exige un número mínimo de trabajadores ni de empleadores para la constitución de sindicatos y de organizaciones patronales.

La Comisión observa que la CGTP se refiere en sus comentarios a la reglamentación del nuevo Código (aprobada recientemente pero todavía no publicada), que contiene disposiciones, en la parte relativa a la elección de los representantes de los trabajadores en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, que implicarían una injerencia intolerable, tanto patronal como del Estado, en el proceso electoral y que serían contrarias al derecho de libre organización. El Gobierno indica que someterá sus comentarios a este respecto una vez que la reglamentación haya sido publicada. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto de la reglamentación junto con su próxima memoria.

Asimismo, la Comisión señala que, según la Confederación de la Industria Portuguesa, la deducción de las cotizaciones sindicales de los salarios por parte del empleador, que se mantiene en el nuevo Código del Trabajo, no es compatible con el principio de autonomía e independencia de las organizaciones. La Comisión recuerda que había tomado nota con interés de la adopción de la ley núm. 81/2001 que prevé el cobro de cotizaciones de los trabajadores sindicalizados a través de la deducción del salario. La Comisión señala que un sistema de este tipo puede ser positivo para el desarrollo de relaciones profesionales armoniosas y que no está en contradicción con el Convenio.

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