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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Senegal (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones que contiene la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. Desde hace varios años, la Comisión señala que el artículo L.11 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 1997, prevé que los menores que tengan más de 16 años pueden afiliarse a los sindicatos siempre que no haya oposición paterna, materna o del tutor.

El Gobierno reitera las indicaciones dadas en sus anteriores memorias, es decir que la libertad de afiliación a un sindicato sigue siendo la regla; de esta forma, la oposición de los padres de un menor responde simplemente al deber de protección de sus intereses contra una decisión que podría perjudicarle por dar como resultado una acción prematura.

A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no autoriza ninguna distinción basada en estos motivos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 64] y pide al Gobierno que modifique la legislación en consecuencia y que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas a este respecto.

Artículos 2, 5 y 6. Derecho de los trabajadores a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión señala desde hace años la necesidad de derogar la ley núm. 76-28 de 6 de abril de 1976, que confiere al Ministro del Interior facultades discrecionales para emitir certificados que acreditan la existencia de un sindicato. Además, la Comisión ya ha señalado varias veces que el artículo L.8 del Código del Trabajo, en su tenor modificado en 1997, retoma sustancialmente las disposiciones de la ley de 1976 al imponer a los sindicatos, federaciones y confederaciones la necesidad de una autorización previa del Ministro del interior para constituirse.

El Gobierno reafirma en su memoria que el certificado del Ministro del Interior no consagra la autorización o la negación de la existencia de un sindicato ya que éste, como toda asociación, sólo está sometido al régimen de la declaración de existencia; es esto los que justifica la emisión del certificado.

Tomando nota de que el artículo L.8, párrafo 6, dispone que teniendo en cuenta los informes establecidos por el inspector del trabajo y el Procurador de la República, y previo dictamen del Ministro de Trabajo, el Ministro del Interior puede emitir o no el certificado, de conformidad con el artículo 812 del Código de las Obligaciones Civiles y Comerciales, la Comisión insiste de nuevo en la importancia que concede al respecto de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio que garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho a constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Pide nuevamente al Gobierno que derogue lo antes posible la autorización previa contenida en el artículo L.8 del Código del Trabajo, a fin de adaptar la legislación a la práctica de la que da cuenta, y que informe sobre todas las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 3. Movilización de los trabajadores. La Comisión señala desde hace varios años que el artículo L.276 confiere a las autoridades administrativas amplios poderes de movilización de los trabajadores de las empresas privadas y de los servicios y establecimientos públicos que ocupan empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos, o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación.

El Gobierno indica en su memoria que ha tomado buena nota de las observaciones de la Comisión, pero no indica las medidas que tiene previsto tomar.

Por lo tanto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique el decreto de aplicación del artículo L.276 que contiene la lista de los servicios esenciales, a fin de garantizar su compatibilidad con las disposiciones del Convenio. Una vez más, recuerda que la movilización de trabajadores como medio para solucionar los problemas de trabajo puede conllevar abusos. El recurso a este tipo de medidas debería, por consiguiente, limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en las situaciones de suma gravedad. Según la Comisión, la movilización de trabajadores sólo puede justificarse en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en casos de crisis nacional aguda.

Además, la Comisión recuerda que el artículo L.276 in fine, prevé que la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho a la huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279. La Comisión ya ha señalado al Gobierno que la imposición de restricciones en la ocupación de los lugares de trabajo debería limitarse a los casos en que las huelgas dejen de ser pacíficas [Estudio general, op. cit., párrafo 174].

Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de modificar la legislación nacional para proteger a las organizaciones sindicales contra la disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965), de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión había señalado que el artículo L.287 del Código del Trabajo no deroga expresamente las disposiciones relativas a la disolución administrativa prevista en la legislación de 1965.

El Gobierno indica en su memoria que ha tomado buena nota de las observaciones de la Comisión, sin indicar sin embargo las medidas que pretende tomar al respecto.

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que lo más conveniente sería incluir una disposición expresa, por vía legislativa o reglamentaria, que prevea que las medidas relativas a la disposición administrativa contenidas en la ley núm. 65-40 sobre las asociaciones no se aplican a las organizaciones sindicales.

Recordando que ya había tomado nota en particular (véase observación de 2002, 73.ª reunión) de la declaración del Gobierno según la cual todos los puntos planteados en sus comentarios anteriores serían tomados en cuenta en el marco de los trabajos de las comisiones encargadas de la elaboración de los textos de aplicación del Código del Trabajo, pero que los trabajos de estas comisiones estaban suspendidos, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se tomarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no ha formulado las observaciones solicitadas sobre los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 23 de septiembre de 2003, que daban cuenta de intervenciones de la policía durante ciertas manifestaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que investigue sin demora a este respecto y que le transmita sus observaciones.

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