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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Night Work (Women) Convention (Revised), 1948 (No. 89) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión recuerda su observación anterior, en la que tomaba nota de que, tras la adopción del decreto núm. 26898-MTSS, de 30 de marzo de 1998, se había flexibilizado la prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres y no estaba en consonancia con el artículo 5 del Convenio la autorización del empleo de las mujeres en los turnos de noche, por razones de interés nacional, que sólo es aplicable «en los casos particularmente graves». En su respuesta, el Gobierno hace referencia a disposiciones específicas de otros instrumentos internacionales, como el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, y el artículo 7, d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, que tratan del derecho al descanso y ocio, incluida una razonable limitación de las horas de trabajo y de las vacaciones periódicas pagadas, y el artículo 5, e), i), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1966, destinada a garantizar el derecho de todos, sin distinción de raza, color, origen nacional o étnico, a trabajar, a elegir libremente el empleo, a condiciones laborales justas y favorables, a la protección contra el desempleo, a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y a una remuneración justa y favorable. Sin embargo, en opinión de la Comisión, los mencionados instrumentos guardan, en el mejor de los casos, una relación remota con el tema de que trata este Convenio y no constituyen ciertamente razones válidas para la suspensión de la aplicación de sus disposiciones.

La Comisión hace propicia esta oportunidad para remitirse a los párrafos 191-202 de su Estudio General sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que observaba que es indudable que la tendencia actual es apartarse de una prohibición total del trabajo nocturno de las mujeres y dejar a los coparticipes sociales la responsabilidad de determinar el alcance de las excepciones autorizadas. Al respecto, la Comisión indicaba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se había concebido como una herramienta para una transición suave de una prohibición general a un libre acceso al empleo nocturno, especialmente para aquellos Estados que querían brindar la posibilidad de un trabajo nocturno a las trabajadoras, pero consideraban que debería seguir existiendo alguna protección institucional, para evitar prácticas de explotación y un repentino empeoramiento de las condiciones sociales de las trabajadoras, en tanto que el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) se había concebido para aquellos países que estuviesen preparados para eliminar todas las restricciones al trabajo nocturno específicas para la mujer (excepto aquellas dirigidas a la protección de la reproducción de la mujer y de la función de cuidado de los hijos), mientras se apuntaba a mejorar las condiciones de trabajo y de vida de todos los trabajadores nocturnos. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990, que confiere una mayor flexibilidad a la aplicación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y en un sector específico de la actividad económica, a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores nocturnos, con independencia del género, en casi todas las ramas y profesiones. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

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