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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Slovakia (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de la comunicación de 9 de septiembre de 2004 de la Confederación de Organizaciones Sindicales de la República de Eslovaquia (KOZ SR), que se había enviado al Gobierno el 15 de octubre de 2004 para recabar sus comentarios.

1. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que señalaba que la redacción del artículo 119, 3), del Código del Trabajo, al disponer que las «condiciones salariales» deben ser iguales para hombres y mujeres sin ninguna discriminación basada en motivos de sexo, y que mujeres y hombres tienen derecho a salarios iguales por un trabajo de igual nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en las mismas condiciones laborales y logrando la misma eficacia y los mismo resultados laborales, en opinión de la Comisión, no reflejaba plenamente el principio del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el principio se garantiza indirectamente, a través de la definición de los criterios de complejidad, responsabilidad y dificultad. Toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 365/2004 Coll., sobre igualdad de trato en algunas zonas y sobre protección contra la discriminación, y de la enmienda y complementación de algunas leyes (la Ley contra la Discriminación), que modifican el artículo 13 del Código del Trabajo y fortalecen la prohibición de la discriminación directa e indirecta. Sin embargo, a la luz de las explicaciones del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota que, si bien se prohibía la discriminación basada en motivos de género respecto de la remuneración, ni la adopción de la Ley contra la Discriminación, ni la enmienda del Código del Trabajo, habían conducido a la inclusión de una disposición que previera expresamente la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión tiene que reiterar su preocupación ya que, si bien la definición aplicada a los términos «complejidad, responsabilidad y dificultad» puede ayudar a la determinación objetiva de si diferentes trabajos son de igual valor, la noción de «las mismas condiciones laborales, eficacia y resultados», no reflejan plenamente el principio del Convenio. La Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se apliquen las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo de manera que estén de conformidad con el Convenio, incluyéndose toda decisión administrativa o judicial pertinente.

2. Brecha en la remuneración entre hombres y mujeres. En relación con su observación anterior sobre la ampliación de la brecha salarial entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota con agrado de la información estadística trasmitida por el Gobierno, sobre el promedio de los ingresos de hombres y mujeres en el primer trimestre de 2004. La Comisión toma nota de que, a pesar del aumento del número de mujeres en el mercado laboral y del incremento de sus salarios medios, los salarios de las trabajadoras siguen siendo significativamente más bajos que los de los trabajadores, y de que existen diferencias en la remuneración en las diferentes categorías de edad. Los datos relativos a las ganancias medias vienen a demostrar que en el sector privado, los ingresos de las mujeres en comparación con los de los hombres, habían descendido del 77,4 por ciento de 2001, al 75,5 en 2004. En el sector público, la relación mujeres/hombres, se había estabilizado en alrededor del 84 por ciento a lo largo del mismo período. Si bien en los sectores público y privado la brecha salarial es la más baja para los trabajadores de hasta 20 años de edad y se encuentra en su máximo en el sector privado en las categorías de edades comprendidas entre los 30 y los 39 años, y entre los mayores de 60 años (71 y 72 por ciento, respectivamente). En el sector público, las diferencias salariales se encuentran en su máximo nivel en la categoría de edades comprendidas entre los 50 y los 54 años (77 por ciento), mientras que los ingresos de las mujeres mayores de 60 años equivalen al 90 por ciento de los ingresos de los hombres. Las informaciones sobre las ganancias medias según la ocupación, en las estadísticas de 2004, vienen a demostrar que la relación mujeres/hombres se encuentra en su nivel más bajo en el caso de los legisladores, de los administradores y el personal administrativo (63 por ciento en el sector privado y 77 por ciento en el sector público), de los artesanos y de los trabajadores cualificados de profesiones similares (63 por ciento en el sector privado y 83 por ciento en el sector público), de los servicios de reparaciones de máquinas y equipos (72 por ciento en el sector privado y 77 por ciento en el sector público) y del personal dedicado a los servicios y al comercio (78 por ciento en el sector privado y 72 por ciento en el sector público). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, a efectos de determinar la brecha salarial específica en cuanto a género, se requeriría un análisis más exhaustivo que tuviese en cuenta los diversos factores que influyen en la valoración de los salarios de hombres y mujeres. Solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística, desglosada por sexo, y que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada para acometer tal análisis y los resultados obtenidos. Al tomar nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual no es posible, a través de medidas administrativas u organizativas, mejorar la representación de las mujeres en trabajos mejor pagados, la Comisión recuerda la importancia de aumentar la participación de la mujer en trabajos mejor remunerados y en una variedad más amplia de trabajos y de cursos de formación, como medio de aplicación del principio del Convenio. En consecuencia, insta al Gobierno a que examine medios y soluciones posibles para promover el acceso de la mujer a sectores y puestos de mayores remuneraciones, así como cualquier otra medida que garantice que no estén subvalorados los sectores y ocupaciones con predominio de mujeres, y a que informe, en su próxima memoria, acerca de los resultados obtenidos.

3. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, con la finalidad de aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, todos los convenios colectivos de mayor nivel se formulan de manera neutral en cuanto a género y las actividades laborales se clasifican en categorías iguales. Toda violación del principio, en virtud del artículo 4, 2), a), de la Ley sobre la Negociación Colectiva (ley núm. 2/1991), redundaría en la nulidad de la disposición. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 7 de la ley, el Gobierno puede, mediante reglamentaciones, extender un convenio colectivo de más elevado nivel, incluidas las condiciones salariales, a los empleadores con una actividad económica similar. Al respecto, la KOZ SR sostiene que, a la hora de apoyar la aplicación del principio del Convenio en los convenios colectivos, se encuentran, sin embargo, con la práctica de que el Gobierno no tiene la voluntad de extender los convenios colectivos al nivel de rama, debido a la resistencia de los empleadores. La Comisión recuerda que la posibilidad de otorgar una fuerza vinculante general a los convenios colectivos, facilita al Estado de importantes medios de control de los contenidos de los convenios colectivos, especialmente del principio de igualdad de remuneración (véanse los párrafos 154 y 155 del Estudio general sobre igualdad de remuneración, 1986). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir trasmitiendo copias de los convenios colectivos de nivel más elevado en los sectores público y privado que aplican el principio del convenio e indicar las medidas adoptadas para colaborar con los interlocutores sociales en la extensión de tales convenios a nivel de rama. Sírvase, asimismo, indicar si se han producido algunos casos de violaciones del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en los convenios colectivos.

La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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