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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Czechia (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CMKOS) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

1. Artículos 1 y 2 del Convenio.  Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a las medidas tomadas para aumentar la eficacia del sistema de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución del proyecto de legislación sobre la inspección del trabajo y sobre la solución extrajudicial de conflictos, así como sobre la revisión de las medidas adoptadas para acelerar los procedimientos civiles.

A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios recientes, la CMKOS y la CIOSL hacen referencia a diferentes actos de discriminación antisindical e injerencia, añadiendo que, a pesar de las garantías jurídicas existentes contra la discriminación antisindical, en la práctica se producen muchas violaciones del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre estos comentarios.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno: 1) la ley núm. 251/2005 sobre la inspección del trabajo entró en vigor el 1.º de julio de 2005. Sus disposiciones regulan los delitos y las faltas profesionales en el contexto de la cooperación entre el empleador y el órgano que actúe en nombre de los trabajadores, así como los incumplimientos de la igualdad de trato, incluyendo los incumplimientos motivados por la afiliación a un sindicato y las actividades sindicales. Por estos delitos, se puede imponer una sanción estipulada por la ley; y 2), con respecto a la cuestión de la solución fuera de los tribunales de los conflictos laborales, el Ministerio de Justicia decidió que la mejor opción era establecer la mediación de una tercera parte (neutral) en lugar de las comisiones de arbitraje que han causado muchos retrasos en el pasado. Un comité directivo especial establecido en 2004 (con la participación de representantes del Ministerio de Justicia, del Servicio de Libertad Condicional y Mediación, de la Unión de Jueces, de la Asociación de Abogados Checos y de otras organizaciones) propuso la adopción de una ley especial en el ámbito de la mediación, que incluya cuestiones de legislación laboral. El comité directivo también redactó propuestas sobre el sistema de formación y de educación de los mediadores. Se están realizando preparativos sobre los proyectos de propuestas sobre educación, mediación y cooperación con los tribunales. Estas propuestas deberían ser probadas en la práctica en el marco de un proyecto piloto que se iniciará el 1.º de enero de 2007.

La Comisión toma nota con interés de esta información. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las mejoras que haya observado respecto a la protección proporcionada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia en la práctica, después de la entrada en vigor de la Ley núm. 251/2005 sobre la Inspección del Trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en el establecimiento de un proyecto piloto sobre la mediación en las relaciones laborales. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la revisión de las medidas tomadas para acelerar los procedimientos civiles.

2. Artículo 4. Derecho a las negociaciones colectivas de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el Código del Trabajo (ley núm. 65/1965 en su forma enmendada) se aplica a los empleados del sector público que puedan entablar negociaciones colectivas a fin de negociar sus condiciones de trabajo en el marco establecido por el Código del Trabajo
(artículo 20).

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