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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Czechia (Ratification: 1993)

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1. La Comisión toma nota con interés de la información que contiene la memoria del Gobierno, que incluye respuestas a los comentarios realizados por la Comisión así como información sobre las enmiendas a la Ley núm. 18/1997 sobre la Utilización con fines Pacíficos de la Energía Nuclear y las Radiaciones Ionizantes realizadas por la Ley núm. 13/2002, y de la adopción de los siguientes decretos: núm. 307/2002 sobre los requisitos para garantizar la protección contra las radiaciones (que sustituye al decreto núm. 184/1997 sobre el mismo tema); núm. 419/2002 sobre los pasaportes personales de radiaciones; núm. 318/2002 sobre la información para garantizar la prevención de desastres en instalaciones nucleares y lugares de trabajo con fuentes de radiaciones ionizantes y sobre los requisitos de los contenidos de los planes de prevención de desastres internos y las reglas sobre prevención de desastres; y núm. 317/2002, que enmienda el decreto núm. 146/1997 de especificación de las actividades que afectan directamente a la seguridad y las actividades nucleares especialmente importantes para la protección contra las radiaciones. Como se examinará más abajo, los textos legislativos recientemente adoptados parece que dan efecto a la mayor parte de los aspectos de los artículos 1, 5 y 8. Sin embargo, no se adjuntaron a la memoria los nuevos textos legislativos. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones planteadas por la Confederación Checo-Morava de Sindicatos reflejadas en la memoria y según las cuales el Gobierno debería haber presentado una comparación más detallada de los cambios legislativos introducidos por los nuevos textos legislativos. Teniendo en cuenta todo esto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione junto con su próxima memoria, copias de los nuevos textos legislativos, incluyendo, si es posible, traducciones de estos a una de las lenguas de trabajo de la OIT, a fin de permitir a la Comisión examinarlos detalladamente. Mientras tanto, y en base a la información que contiene la memoria del Gobierno, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

2. Artículo 1. Consulta tripartita. La Comisión toma nota con interés de que en respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que las consultas con los constituyentes tripartitos, así como con otras instituciones interesadas, se disponen en las reglas generales sobre el procedimiento a seguir para desarrollar y adoptar textos legislativos. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que indique la forma en la que se garantiza que se realizan consultas con representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre cuestiones también relacionadas con la aplicación de leyes y reglamentos u otras medidas que den efecto al Convenio.

3. Artículo 8. Dosis límite para los trabajadores que no están expuestos a radiaciones; artículo 12. Exámenes médicos. La Comisión toma nota con interés de que en respuesta a sus anteriores comentarios sobre estas cuestiones, el Gobierno indica que el artículo 19 del decreto núm. 307/2002 dispone una dosis límite anual de 1 mSv para los trabajadores que no trabajan con radiaciones, lo cual está de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), de 1990, y el artículo 28, apartado 3, letra a) del decreto núm. 307/2002 que dispone exámenes médicos previos al empleo y que el artículo 28, apartado 3, letra b) del mismo decreto dispone un chequeo médico periódico de los trabajadores de la categoría A una vez al año. En lo que respecta al último punto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los exámenes médicos requeridos para las diferentes categorías de trabajadores.

4. Artículo 5. Exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los límites de exposición a las radiaciones están establecidos en los artículos 19 a 23 del decreto núm. 307/2002 y que la protección contra las radiaciones ionizantes está basado en el principio internacionalmente reconocido de optimización al que hace referencia el artículo 17 del mismo decreto. Por consiguiente, todas las radiaciones deben planificarse y mantenerse al nivel más bajo posible teniendo en cuenta los factores económicos y sociales. Asimismo, el Gobierno indica que cuando se establecen las medidas de optimización para una actividad concreta que implica exposición a las radiaciones, la autoridad competente tiene en cuenta la experiencia existente con tales actividades y fuentes de radiaciones, a fin de que el nivel de protección contra las radiaciones no sea más bajo que el que se aplicaba, y toma en cuenta todas las posibles influencias de otras actividades y fuentes, a fin de evitar un exceso general en los límites de las radiaciones. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio establece la limitación de la exposición «al nivel más bajo posible», y pide al Gobierno que indique hasta qué punto se toman en cuenta los factores económicos y sociales en este contexto y que tome las medidas necesarias para garantizar que la exposición de los trabajadores se reduce al nivel más bajo posible de acuerdo con el Convenio.

5. Artículo 7, párrafo 2. Prohibición de ocupar a trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior comentario sobre esta cuestión el Gobierno se refiere al artículo 24 del decreto núm. 307/2002 que dispone que las personas de menos de 18 años no pueden ser empleadas en trabajos que potencialmente les conduzcan a exposición a radiaciones a un nivel que exceda los límites generales, y deben tener las mismas condiciones y el mismo nivel de protección contra las radiaciones que la población en general. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno en otra parte de la memoria indica que el artículo 21 del decreto núm. 307/2002 establece límites de exposición a las radiaciones para aprendices y estudiantes de 16 a 18 años y que el artículo 23 del mismo decreto establece límites de radiaciones para casos especiales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los límites de radiación establecidos para los aprendices y estudiantes de edades comprendidas entre los 16 y 18 años y que explique cómo se aplican estas reglas en la práctica, así como más información sobre las aparentes excepciones posibles para «casos especiales», los tipos de estos casos y las medidas tomadas o previstas para garantizar que ningún trabajador de menos de 16 años se ocupa en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes.

6. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota con interés de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la forma en la que se supervisa el trabajo que implica exposición a las radiaciones ionizantes, así como de los resultados de esta supervisión. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la introducción por el decreto núm. 419/2002 de las tarjetas o pasaportes personales de radiación expedidos a los trabajadores externos contratados en una zona controlada por un operador diferente. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando este tipo de información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo información sobre las medidas tomadas para limitar los casos en los que los trabajadores se ven accidentalmente expuestos a dosis que exceden los límites máximos permitidos así como sobre la experiencia con los pasaportes personales de radiación.

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