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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Unemployment Provision Convention, 1934 (No. 44) - Peru (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior, en la que comprobaba la falta de progresos realizados con miras a la creación de un sistema de protección contra el desempleo, tal y como prevé el Convenio.

Al respecto, la Comisión señala que, al tiempo que sigue refiriéndose, como lo ha venido haciendo hasta el presente, al sistema de compensación por la duración del servicio (decreto supremo núm. 001-97-TR) y a la existencia de una indemnización cuando el despido haya sido arbitrario (decreto legislativo núm. 728, aprobado por el decreto supremo núm. 003-97-TR), medidas que habían sido consideradas con anterioridad que no constituían un sistema de protección contra el desempleo conforme con las modalidades definidas en este Convenio, el Gobierno indica que recientemente los proyectos de ley han tenido por objetivo la creación de un sistema de seguro de desempleo. Sin embargo, añade que no puede aún disponer de los datos completos necesarios en la materia y que en la actualidad un estudio preparatorio tiene por objeto la determinación de la viabilidad de un sistema de seguro de desempleo. La memoria indica asimismo que se examinarán las diferentes proposiciones de ley en la materia, con la finalidad de lograr un consenso entre todos los actores sociales concernidos en torno a un sistema de seguro de desempleo.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba que pareciera que el Gobierno va a estudiar, en adelante, de manera exhaustiva la creación de un sistema de seguro de desempleo para ponerse en conformidad con las disposiciones del Convenio. Al recordar que hace ahora más de 40 años que el Convenio examinado había sido ratificado por el Perú, la Comisión confía en que el Gobierno la tendrá debidamente informada acerca de los resultados de la iniciativa en curso y no escatimará esfuerzos con miras a realizar, en un futuro muy próximo, los estudios actuariales necesarios y poner en marcha un régimen de seguro de desempleo que esté en conformidad con el Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que, para dar efecto al Convenio, los Estados que hubiesen ratificado este instrumento, deberán garantizar a los desempleados involuntarios, indemnizaciones o subsidios pagados en el marco de un sistema que podrá ser un sistema de seguro obligatorio, un sistema de seguro voluntario, una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario, o cualquiera de los sistemas precitados completado con un sistema de asistencia (artículo 1 del Convenio).

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