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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Romania (Ratification: 1973)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por el Bloque de Sindicatos Nacionales (BNS) contenidos en su comunicación de fecha 4 de septiembre de 2003, sobre la aplicación práctica de la legislación en materia de discriminación.

1. Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota con interés de que Rumania ha seguido promulgando legislación que prohíbe la discriminación y fomenta la igualdad en el empleo y la ocupación, con inclusión de lo siguiente:

-  el artículo 5 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 53/2003) prohíbe toda discriminación directa o indirecta contra un trabajador basada en motivos de sexo, orientación sexual, características genéticas, edad, origen nacional, raza, color, origen étnico, religión, opinión política, origen social, discapacidad, condición familiar o responsabilidades familiares, y pertenencia a un sindicato o realización de actividades sindicales; además define la discriminación directa y la indirecta;

-  la Ley núm. 202/2002 sobre Igualdad de Oportunidades para el hombre y la mujer, modificada por la ley núm. 501/2004, prohíbe la discriminación por motivos de sexo en todas las etapas del procedimiento de empleo y exige que los empleadores adopten determinadas medidas para garantizar la no discriminación y promover la igualdad de oportunidades. La ley también incluye una exposición sobre la inclusión de cláusulas que prohíben la discriminación en los contratos colectivos;

-  la ley núm. 27/2004, que modifica la ley núm. 48/2002, que aprobó la ordenanza núm. 137/2000, introduce nuevos criterios prohibidos de discriminación (edad, discapacidad, enfermedad crónica no contagiosa e infección por el VIH), una definición de discriminación indirecta y disposiciones sobre represalias, mediación, asistencia jurídica y sanciones.

La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el modo en que se aplica la legislación en la práctica, incluida información sobre el número, naturaleza y resultado de los casos pertinentes planteados ante los tribunales, el Consejo nacional contra la discriminación, la Agencia Nacional para la Igualdad de Oportunidades y el Defensor del Pueblo. Se invita al Gobierno a explicar la manera en que la Inspección del Trabajo supervisa la legislación relativa a la igualdad y a la antidiscriminación y que indique el número, naturaleza y resultados de las inspecciones realizadas a este respecto.

2. Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo determinado. La Comisión observa que el artículo 50 de la ley núm. 188/1999 sobre los funcionarios públicos, modificada y publicada nuevamente en 2004, establece que: «para ocupar un puesto público una persona deberá reunir las siguientes condiciones: ... j) no haber ejercido actividad alguna en la policía política, tal como la define la ley». La Comisión toma nota de que esta restricción relativa a la admisión en la administración pública puede trascender lo que podría ser una exclusión justificable en relación a las calificaciones exigidas para un empleo determinado, como se prevé en virtud del artículo 1, 2), del Convenio. Para que la Comisión pueda examinar la conformidad con el Convenio del artículo 50, j), de la ley núm. 188/1999, en su tenor modificado, se invita al Gobierno a proporcionar información sobre qué significa ejercer una actividad en la policía política en virtud del artículo 50, j), con inclusión de la legislación y las decisiones judiciales pertinentes, así como facilitar información detallada sobre el fundamento y la aplicación práctica de esta disposición, incluido el número de personas que están excluidas de la administración pública por este motivo.

3. Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato por motivo de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que la Comisión Ministerial para la comunidad romaní fue establecida en el marco del Ministerio de Trabajo, responsable de la aplicación de las medidas relacionadas con el empleo previstas en la estrategia para la mejora de la situación de la comunidad romaní. La Comisión toma nota con interés que la Comisión incluya un representante de la comunidad romaní. En 2003, de 23.961 personas desempleadas que recibieron orientación profesional, sólo 202 pertenecían a esta comunidad. Mientras que en 2002 se habían empleado a 5.535 personas de la comunidad romaní este número ascendió a 8.781 en 2003. El Gobierno estableció los siguientes objetivos anuales: participación de al menos 1.500 personas de dicha comunidad en los programas de orientación profesional; empleo en condiciones legales de al menos 10.000 trabajadores de la comunidad romaní; y el establecimiento de al menos 50 empresas por personas de ese origen. Además, el Gobierno prevé iniciar una campaña de información pública sobre servicios de empleo disponibles, la creación de asociaciones activas con representantes de la comunidad romaní, organizaciones no gubernamentales y unidades descentralizadas del Ministerio de Trabajo, así como una campaña de aumento de la concientización entre los empleadores. La Comisión valora positivamente que se hayan realizado ciertos progresos en la promoción de la igualdad de acceso al empleo de las personas de la comunidad romaní, pero considera que es necesario realizar esfuerzos sostenidos para lograr resultados duraderos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre los progresos realizados en la aplicación del Programa nacional para el empleo de personas de la comunidad romaní, incluidos los progresos en el logro de los objetivos anuales mencionados anteriormente. A este respecto, se invita al Gobierno a facilitar información estadística, desglosada por sexo, sobre la participación de las minorías romaní y otras minorías nacionales en el mercado de trabajo, con inclusión en el empleo público.

4. Mecanismo nacional para promover la igualdad y eliminar la discriminación. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de la ordenanza gubernamental núm. 84/2004 que entró en vigor el 1.º de marzo de 2005, se estableció la Agencia Nacional para la Igualdad de Oportunidades para Hombres y Mujeres (ANES). La ANES es competente, entre otras cuestiones, para recibir quejas relativas a la igualdad de género, emprender investigaciones y estudios y elaborar una política gubernamental. Además, se adoptó la decisión gubernamental núm. 85/2005 a fin de reforzar la aplicación del Plan Nacional de Acción sobre Igualdad de Oportunidades para Hombres y Mujeres. La Comisión toma nota de que la ex-Comisión Consultiva Interministerial en Materia de Igualdad de Oportunidades para Hombres y Mujeres (CODES) fue sustituida por la Comisión Nacional de Igualdad de Oportunidades para Hombres y Mujeres (CONES) integrada por representantes de ministerios, otros órganos administrativos centrales y representantes de organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como de organizaciones no gubernamentales. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las actividades concretas emprendidas por la ANES y la CONES para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluidos los resultados que se hayan obtenido.

5. La Comisión toma nota de que el Consejo nacional contra la discriminación, establecido en virtud de la ordenanza núm. 137/2000, adoptó un Plan Nacional para Combatir la Discriminación. El Consejo tiene facultades para efectuar propuestas legislativas, realizar campañas de concientización y de información pública, llevar a cabo actividades de investigación con una amplia gama de objetivos, y cooperar con otros órganos y organizaciones, así como supervisar el cumplimiento de la legislación contra la discriminación. Hasta junio de 2004, el Consejo había recibido un total de 764 quejas, la mayoría de las cuales se relacionaban con la discriminación por motivos de origen étnico o social. En 49 casos el Consejo llegó a la conclusión de que había ocurrido discriminación e impuso 15 sanciones penales y 34 advertencias. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las actividades específicas llevadas a cabo por el Consejo nacional contra la discriminación en relación con la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, con inclusión de indicaciones relativas a las quejas recibidas y sus resultados.

6. Medidas correctivas. La Comisión recuerda que, a lo largo de varios años, ha venido siguiendo las Recomendaciones núms. 6 (solicitud de revisiones médicas, debido al trato recibido durante la detención, de las personas que habían ido a la huelga en 1987 y que fueran posteriormente rehabilitadas por los tribunales) y 18 (reconstrucción de las viviendas destruidas como parte de la política de sistematización contra determinadas minorías) del informe de la Comisión de Encuesta (Boletín Oficial, vol. LXXIV, 1991, Serie B, suplemento 3). Tomando nota de que no se ha proporcionado información respecto de la Recomendación núm. 18, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de reclamaciones de restitución de la propiedad aún pendientes y que suministre información sobre todo caso de restitución a las personas afectadas pertenecientes a las minorías nacionales. Por lo que respecta a la Recomendación núm. 6, la Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información acerca de la aplicación de la ley núm. 118/1990, con inclusión de la relativa a las solicitudes de revisiones médicas formuladas por las personas que habían ido a la huelga en 1987. Al tomar nota de que no se ha comunicado información sobre esta cuestión, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han presentado en los últimos años nuevas solicitudes de revisiones médicas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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