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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Ukraine (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KSPU) para el período que va del 31 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005 recibida junto con la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a)Venta y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que, según la comunicación de la KSPU, se ha informado de casos de niños que han sido vendidos como esclavos en el extranjero. La Comisión también toma nota de que, según la publicación de la OIT/IPEC titulada «Child trafficking - the people involved. A synthesis of findings from Albania, Moldova, Romania and Ukraine», de 2005 (páginas 14-15), Ucrania no es sólo una fuente de víctimas de tráfico, sino también una zona importante de tránsito de otros países de la región. Ucrania tiene una historia de migraciones irregulares a gran escala a través del país desde la desintegración de la Unión Soviética y la liberalización de los procedimientos de entrada y salida. El número de personas que cruzan sus fronteras no demarcadas ha aumentado significativamente. Asimismo, la publicación señala que, según un estudio realizado en Ucrania, los niños víctimas de tráfico tienen generalmente entre 13 y 18 años de edad. La niñas tienen más posibilidades de ser víctimas de explotación sexual, mientras que los niños son utilizados como mano de obra barata o para vender drogas. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales (CRC/C/15/Add.191 de 9 de octubre de 2002, párrafo 66), expresó su preocupación por la gran escalada del tráfico de niños, en particular de niñas, con fines de explotación sexual y otros tipos de explotación.

La Comisión observa que el artículo 149 del Código Penal prohíbe la venta y el tráfico de personas con fines de explotación sexual, utilización en la industria de la pornografía, participación en actividades criminales, peonaje, adopción con fines comerciales, utilización en conflictos armados y explotación del trabajo. El apartado 2 dispone sanciones más elevadas cuando este delito se comete contra un menor.

Por consiguiente, la Comisión toma nota de que, aunque el tráfico de niños para su explotación laboral o sexual está prohibido por la ley, sigue siendo una cuestión preocupante en la práctica. Recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de niños está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil y, por lo tanto, se prohíbe con respecto a los niños de menos de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las personas que trafican con niños para su explotación laboral o sexual son, en la práctica, procesadas y se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de infracciones constatadas, investigaciones realizadas, procedimientos entablados y condenas y sanciones penales aplicadas por violación de las prohibiciones legales sobre la venta y el tráfico de niños.

Apartado b). La utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la comunicación de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU), de fecha 23 de agosto de 2002 según la cual existían casos de utilización de niños para la prostitución o la pornografía en Ucrania, y que los casos no sólo concernían a los jóvenes de 15 años sino también a los niños de 10 años de edad. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según una comunicación más reciente de la KSPU, los niños en Ucrania participan en las peores formas de trabajo infantil y, en particular, en la prostitución, las actividades pornográficas y la industria del sexo. Además, la Comisión toma nota de que la Comisión de los Derechos del Niño en sus observaciones finales (CRC/C/15/Add.191, de 9 de octubre de 2002, párrafo 66) expresó su preocupación por la creciente participación de niños en la industria del sexo.

La Comisión observa que el artículo 301 del Código Penal castiga a las personas que importan, realizan, transportan, venden o distribuyen imágenes u otros materiales pornográficos, u obligan a otros a participar en su realización. El apartado 3 dispone sanciones más elevadas por obligar a los menores a participar en la realización de trabajos, imágenes, películas, vídeos o programas informáticos pornográficos. Asimismo, la Comisión observa que el artículo 302 del Código Penal prohíbe la creación y la administración de burdeles y el negociar con la prostitución. El apartado 3 dispone sanciones más elevadas por hacer participar a un menor en tales actividades. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 303 del Código Penal prevé que obligar a los menores a dedicarse a la prostitución constituye un delito.

La Comisión observa que, aunque la legislación nacional prohíbe la explotación sexual comercial de niños, sigue siendo un asunto preocupante en la práctica. La Comisión expresa su preocupación por el hecho de que en Ucrania cada vez haya más niños de menos de 18 años envueltos en la explotación sexual comercial. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas es considerada como una de las peores formas de trabajo infantil, y que en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y a tomar, sin demora, las medidas necesarias para eliminar la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños para la prostitución y la pornografía son procesadas y que se les imponen castigos lo suficientemente efectivos y disuasivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Programa OIT/IPEC sobre el tráfico de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad del programa regional realizado junto con la OIT/IPEC, e iniciado en 2002, sobre el tráfico de niños en los Balcanes y en Ucrania titulado «Prevention and reintegration programme to combat trafficking of children for labour and sexual exploitation in the Balkans and Ukraine». Este programa comprende dos fases. La fase I concierne a la identificación de una estrategia para acciones concertadas en una situación de análisis de las respuestas en áreas geográficas seleccionadas. Durante esta primera fase, organizaciones nacionales de investigación realizaron evaluaciones en cuatro países determinados, esto es, la República de Moldova, Rumania, Ucrania y Albania. La fase II comprende la aplicación de un amplio programa para combatir el tráfico de niños en la región balcánica y Ucrania, especialmente a través de medidas preventivas y de reintegración. La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que durante la fase II, se organizó un seminario nacional en mayo de 2004 sobre la planificación estratégica de la aplicación del programa en Ucrania. En este seminario se definieron los resultados esperados del programa y los medios para proporcionar asistencia a los niños víctimas de tráfico. Además, dos regiones (Hersonskaya y Donetskaya oblasts) decidieron realizar proyectos piloto en 2005-2006 a fin de crear y probar mecanismos para controlar las peores formas de trabajo infantil, incluyendo la venta y el tráfico de niños. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas tomadas para aplicar la fase II del programa regional sobre tráfico de niños de la OIT/IPEC, así como sobre su impacto en la ayuda a la rehabilitación e integración social de los niños víctimas de tráfico.

2. Programa para combatir la explotación sexual comercial de niños. La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que en julio de 2004 Ucrania firmó un acuerdo de cooperación con ECPAT International («Eliminación de la prostitución infantil, la pornografía infantil y el tráfico de niños con propósitos sexuales») sobre cuestiones relacionadas con la protección de los niños contra la explotación sexual comercial. El propósito de la cooperación es aplicar un programa nacional a fin de combatir la explotación sexual comercial de los niños y reforzar las estructuras gubernamentales y las ONG en este ámbito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de este programa nacional, así como sobre los resultados alcanzados en lo que respecta a la lucha contra la explotación comercial sexual de niños.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. La Comisión toma nota de que, según la publicación de la OIT/IPEC titulada «Child trafficking - the people involved. A synthesis of findings from Albania, Republic of Moldova, Romania and Ukraine», de 2005 (página 64), el Ministerio de Asuntos Internos de Ucrania ha preparado 14 acuerdos intergubernamentales de cooperación contra el crimen organizado que regulan, entre otras cosas, el tráfico de personas. Estos, incluyen acuerdos con Turquía, Israel, Polonia, Hungría, Francia, Suecia, Rumania y la República de Moldova. En 1998 y 1999 estos acuerdos se firmaron con el Reino Unido, la Ex República Yugoslava de Macedonia y la República Checa. Estos acuerdos multilaterales y bilaterales promueven la cooperación de los órganos de aplicación de la ley en su lucha contra el tráfico de personas, especialmente contra el tráfico de niños. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de los acuerdos antes mencionados en la eliminación del tráfico de jóvenes de menos de 18 años para su explotación laboral o sexual.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

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