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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1987)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. Al ratificar el Convenio, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a seguir una política nacional para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad de admisión para los trabajos peligrosos y autorización de trabajar a partir de los 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 96, párrafo 1, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, está prohibido emplear a adolescentes de 14 a 18 años en los trabajos mencionados por la ley. Sin embargo, había tomado nota de que en virtud de este artículo 96, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, por decreto, fijar edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) estaba estudiando la cuestión de saber si es necesario adoptar un decreto que fije edades mínimas más elevadas que los 14 años. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que el INPSASEL sigue estudiando esta cuestión y que una vez que se adopte una lista de tipos de trabajos peligrosos, las edades mínimas se recomendarán teniendo en cuenta el interés superior y la salud de los adolescentes.

Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión desea recordar de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos, es decir, todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a los 18 años. Asimismo, recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años en trabajos peligrosos a condición de que su salud, seguridad y moralidad estén plenamente garantizadas y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción o formación profesional adecuada y específica. Esta última disposición del Convenio autoriza, bajo condiciones estrictas de protección y de formación previa, el empleo o el trabajo de adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años y, por consiguiente, se trata de una excepción limitada a la regla general de prohibición de que los adolescentes menores de 18 años ejecuten trabajos peligrosos. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 18 años, salvo las excepciones permitidas por el Convenio, sea autorizada a realizar un trabajo peligroso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además ruega al Gobierno que le comunique información sobre los resultados del estudio del INPSASEL. La Comisión confía en que las medidas que se tomen como resultado del estudio efectuado por el INPSASEL estarán de conformidad con las exigencias del artículo 3, párrafo 3, del Convenio y ruega al Gobierno que proporcione información a este respecto.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual INPSASEL estudia actualmente las diferentes clasificaciones de los tipos de trabajos peligrosos o nocivos para los niños y los adolescentes establecidas a escala mundial a fin de determinar una lista que responderá a la realidad venezolana y a las características de los trabajadores del país. Asimismo, toma nota de las diferentes disposiciones del reglamento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio los tipos de trabajos peligrosos serán determinados en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión confía en que la lista de los tipos de trabajos peligrosos se establecerá lo antes posible a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio sobre este punto. Ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los procesos realizados a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la CIOSL, en su comunicación de 21 de noviembre de 2002, indicaba que el trabajo infantil está muy extendido en el sector informal y en las actividades no reglamentadas. Según ciertas estimaciones, el número de niños que trabajan, especialmente en la agricultura, los servicios domésticos y como vendedores en la calle, es de 1.200.000. Además, se estima que 300.000 niños trabajan en el sector estructurado. Asimismo, el Gobierno había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los comentarios de la CIOSL eran imprecisos y carecían de sustancia. Teniendo en cuenta el elevado número de niños que trabajan según la CIOSL, es decir, 1.200.000, la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase informaciones más amplias sobre el trabajo infantil en los sectores antes mencionados.

En su memoria, el Gobierno indica que el trabajo agrícola y la venta en la calle están reglamentados por los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 1998. Asimismo, indica que el INPSASEL, junto con la unidad de supervisión del Ministerio de Trabajo, están realizando inspecciones sobre el trabajo de niños, niñas y adolescentes, tanto en el sector formal como en el sector informal. Tomando buena nota de estas informaciones, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados de las inspecciones realizadas por el INPSASEL junto con la unidad de supervisión del Ministerio de Trabajo, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes tanto en el sector formal como en el sector informal, y sobre todo en el sector agrícola, los servicios domésticos y la venta en la calle.

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