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Direct Request (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Equatorial Guinea (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Libre constitución de organizaciones de trabajadores. En su solicitud directa anterior, la Comisión observó que el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 dispone que las organizaciones de empleados sectoriales agruparán a empleados de dos o más empresas dedicadas a actividades análogas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera que además de los intereses comunes de los trabajadores, existe mayor afinidad en la gente que trabaja en la misma empresa o sector de actividad y que no se pretende coartar el derecho de sindicación de los trabajadores. A este respecto, la Comisión considera que si los trabajadores así lo desean deben poder constituir sindicatos de empresa o del nivel que estimen conveniente. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la  disposición legislativa en cuestión, de manera de garantizar la posibilidad de constituir sindicatos de empresa y que le informe en su próxima memoria a este respecto.

Asimismo, la Comisión se refirió al artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que estipula que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud del tamaño de las empresas y la realidad del mercado de trabajo, el peso del sindicato dependerá del número de afiliados con los que cuente, pero que si fuera inevitable se someterá al Poder Legislativo la reforma de este artículo. La Comisión considera que el número mínimo exigido es demasiado elevado y que restringe excesivamente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la disposición legislativa comentada y reducir el número mínimo de trabajadores exigido para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículos 3 y 7 del Convenio. Derecho de huelga. La Comisión había formulado comentarios sobre el artículo 58 de la Ley Fundamental que prohibía la huelga en los servicios de utilidad pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud de la revisión de la Ley Fundamental en 1995 (ley núm. 1 de 1995) el derecho de huelga es reconocido y se ejerce en las condiciones previstas en la ley. La Comisión pide al Gobierno que confirme expresamente que en virtud de esta reforma, el derecho de huelga se encuentra garantizado en los servicios de utilidad pública.

Por otra parte, en su solicitud directa anterior, la Comisión pidió al Gobierno que le informe sobre los servicios considerados como esenciales, así como sobre la forma en que se determinan los servicios mínimos que deben garantizarse. La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que en su próxima memoria envíe las informaciones solicitadas.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que le informe sobre el ejercicio del derecho de huelga en la función pública. La Comisión observa que el Gobierno no envía informaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones  de autoridad en nombre del Estado gozan del derecho de huelga.

Artículo 4. Disolución de las organizaciones de trabajadores. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 22 de la ley núm. 12/1992, una asociación de trabajadores podrá ser disuelta por resolución del Consejo de Ministros, previo expediente incoado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y que dicha resolución pone fin a la vía administrativa y pidió al Gobierno que confirme si esta resolución puede ser apelada ante la vía judicial e indique si el recurso judicial interpuesto reviste carácter suspensivo, es decir, suspende los efectos de la decisión que disuelve la organización hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la resolución administrativa es apelable ante el Poder Judicial en virtud de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la administración central del Estado y en el decreto-ley regulador del procedimiento administrativo y que la ejecución de la resolución puede ser suspendida.

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