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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Türkiye (Ratification: 1967)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (Türkiye KAMU-SEN), así como por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). Asimismo, la Comisión recuerda la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 15 de diciembre de 2003, que trata de la igualdad de género en el empleo y la ocupación.

2. Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 5, 1), de la Ley sobre el Trabajo, de 22 de mayo de 2003 (núm. 4857), prohíbe la discriminación en las relaciones de empleo basada en la lengua, raza, sexo, opinión política, creencias filosóficas, religión y secta o motivos similares, mientras no se hace ninguna referencia específica en esta disposición a los motivos de origen social, color y ascendencia nacional, que aparecen en el artículo 1, 1), a), del Convenio. El artículo 5, 3), dispone que el empleador no deberá discriminar al empleado con motivo de sexo o de embarazo, ni directa ni indirectamente, respecto a la conclusión, condiciones, realización y finalización del contrato de empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la violación del artículo 5 constituye un delito administrativo y que las víctimas de discriminación pueden pedir compensaciones en virtud del artículo 5, 6), de la ley. La Comisión se congratula por estas disposiciones y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones sobre igualdad de trato de la Ley sobre el Trabajo, incluyendo informaciones sobre las medidas tomadas por la inspección del trabajo, decisiones judiciales y administrativas pertinentes y las sanciones por incumplimiento de la ley. A fin de permitir a la Comisión apreciar plenamente las disposiciones sobre igualdad de trato de la Ley sobre el Trabajo a la luz de los requisitos del Convenio, se solicita al Gobierno más informaciones sobre ciertos puntos en una solicitud directa.

3. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus observaciones anteriores sobre la necesidad de garantizar que los periodistas, escritores o editores no pierden su empleo u ocupación por expresar de forma pacífica sus opiniones políticas. A este respecto, toma nota de que según la memoria del Gobierno, así como según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de Ministros del Consejo de Europa (anexo 2 de la resolución provisional ResDH (2004) 38, adoptada por el Consejo de Ministros el 2 de junio de 2004), se han realizado diversas enmiendas legislativas a fin de poner la legislación turca de conformidad con los requisitos del artículo 10 (libertad de expresión) de la Convención Europea de Derechos Humanos, en especial la derogación del artículo 8 de la Ley Antiterrorista, y la modificación del artículo 7 de la misma ley, y de los artículos 159 y 312 del Código Penal. La Comisión confía en que el Gobierno continuará tomando medidas para garantizar que los periodistas, escritores y editores no sufran restricciones en el ejercicio de su empleo u ocupación debido a las opiniones políticas que expresen, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas legislativas o de otro tipo tomadas a este fin. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número, naturaleza y resultado de los casos que hayan dado como resultado condenas a periodistas, escritores o editores en virtud de la Ley Antiterrorista o el Código Penal, incluyendo indicaciones sobre si en dichos casos se han pronunciado penas de prisión.

4. Discriminación basada en motivos de sexo y religión. Recordando sus anteriores comentarios sobre las limitaciones existentes para las estudiantes universitarias que utilizan el velo islámico, la Comisión toma nota de las afirmaciones realizadas por el Gobierno, la DISK, la TÜRK-IS y la TISK respecto a que estas limitaciones están de acuerdo con la Constitución nacional y con la Convención Europea de Derechos Humanos. Aducen que estas restricciones son necesarias porque el velo islámico ha sido utilizado por algunos partidos políticos para pedir un cambio constitucional que aboliría la garantía de los derechos humanos establecidos. La Comisión toma nota del veredicto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Leyla Sahin/Turquía, de 29 de junio de 2004, que el Gobierno ha proporcionado junto con su memoria. En este caso, el Tribunal dictaminó que las disposiciones que imponen restricciones en la utilización de velos islámicos en las universidades constituyen una injerencia en el derecho de la demandante a manifestar su religión. Sin embargo, no se ha producido ninguna violación del Convenio Europeo, porque en el contexto imperante en Turquía, estas restricciones son necesarias para que en una sociedad democrática se puedan proteger los derechos y libertades de los otros. La Comisión toma nota que la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos pronunció una sentencia el 10 de noviembre de 2005 confirmando la decisión de 29 de junio de 2004.

5. La Comisión recuerda que, en principio, cuando se producen limitaciones o exclusiones basadas en las prácticas religiosas, que tienen por efecto anular o afectar a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, la discriminación, tal como se define en el Convenio, puede haberse producido. Mantiene que las restricciones en la utilización de velos en la cabeza pueden tener el efecto de anular o afectar el acceso a la educación universitaria de mujeres que se sienten obligadas o que desean utilizar un velo debido a sus obligaciones o convicciones religiosas. La Comisión confía en que el Gobierno estará pendiente de la evolución de la situación a fin de determinar si esta restricción general es todavía necesaria, y que garantizará que no limita indebidamente el derecho a la igualdad de acceso a la educación y a la formación universitaria de las mujeres que se sienten obligadas o quieren utilizar un velo debido a convicciones religiosas, porque esta limitación va en contra del Convenio. La Comisión sigue preocupada por el hecho de que estas restricciones pueden, en la práctica, hacer que algunas mujeres no tengan acceso a la educación universitaria y a la formación. A fin de que la Comisión pueda entender mejor la situación, se pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria su evaluación sobre el impacto de la actual prohibición de que las estudiantes universitarias utilicen vestimentas a través de las que manifiestan su pertenencia religiosa en la participación de las mujeres en la educación superior, incluyendo una indicación sobre el número de mujeres estudiantes expulsadas de las universidades por utilizar velos en instalaciones universitarias.

6. Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 10 de la Constitución ha sido enmendado y ahora dispone que el Estado garantizará la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que se han realizado importantes progresos en el establecimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres con la adopción del nuevo Código Civil que entró en vigor el 1.º de enero de 2002, y cree que éste puede contribuir a hacer avanzar la igualdad de género en el empleo y la ocupación. Al mismo tiempo, la Comisión expresa su preocupación al tomar nota de informaciones estadísticas que indican que la posición de las mujeres en el mercado de trabajo sigue siendo muy débil. Según los datos estadísticos compilados por la OIT sobre la población económicamente activa, la tasa de actividad de las mujeres descendió de un 26,9 por ciento en 2002 a un 25,4 por ciento en 2004. La tasa de actividad de los hombres aumentó de un 70,5 por ciento a un 73,3 por ciento durante el mismo período. Además, la Comisión toma nota de que según los datos proporcionados por el Gobierno las mujeres con educación universitaria están infrarepresentadas en los puestos ejecutivos y de dirección, comparadas con los hombres con el mismo nivel de educación. Alrededor de un 58 por ciento de las mujeres económicamente activas trabajaban en el sector agrícola en 2003, cuatro de cada cinco como trabajadoras para la familia que no están remuneradas. Asimismo, la Comisión toma nota de que aunque se han realizado ciertos progresos hacia la igualdad de participación de niños y niñas en la educación, las niñas continúan estando especialmente afectadas por el analfabetismo, y van por detrás en casi todos los niveles de educación y especialmente en la educación superior. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe tomando medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en la educación y el empleo y a que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados. Asimismo, se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas tomadas para garantizar la igualdad de género efectiva en el empleo, en aplicación del artículo 10 de la Constitución.

7. Igualdad de oportunidades y de trato sin tener en cuenta la raza, el color, la ascendencia nacional o el origen social. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para toda la población sin tener en cuenta la raza, el color, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la nueva Ley sobre el Trabajo prohíbe la discriminación en base a la lengua y la raza. La Comisión recomienda al Gobierno que incluya en el artículo 5 de la Ley sobre el Trabajo los siguientes motivos prohibidos de discriminación: color, ascendencia nacional y origen social. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de acceso al empleo y la ocupación en la práctica, sin que se tenga en cuenta el contexto étnico o social.

8. Artículo 3, d). Investigaciones de seguridad. La Comisión recuerda que en virtud del Reglamento sobre investigaciones de seguridad e investigaciones de antecedentes de 14 de febrero de 2004, el personal empleado en los órganos públicos e instituciones que tengan documentos o información clasificados están sujetos a investigaciones de seguridad. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se tienen que realizar investigaciones de seguridad sobre las personas que serán empleadas en muchas instituciones públicas que no se ocupan de cuestiones relacionadas con la seguridad del Estado, como por ejemplo en la investigación, la educación, las cuestiones laborales y sociales, los medios de comunicación, la cultura, la historia, la meteorología, la estadística y el comercio. Asimismo, la Comisión recuerda que las investigaciones de seguridad no sólo implican el control de eventuales condenas penales de los candidatos sino que también se solicita informaciones a las unidades de policía y de inteligencia. La Comisión sigue preocupada por este tipo de investigaciones de seguridad ya que considera que pueden conducir a exclusiones del empleo que son contrarias a los requisitos del Convenio, por ejemplo debido a haber expresado pacíficamente opiniones políticas. Una vez más la Comisión hace hincapié en la necesidad de garantizar que las medidas tomadas por las autoridades autorizadas a realizar investigaciones de seguridad en la práctica guarden conformidad con los requisitos del Convenio. Solicita al Gobierno que evalúe hasta qué punto las investigaciones de seguridad han conducido a exclusiones del empleo público y los motivos que han conducido a esto. Por último, la Comisión insta al Gobierno a revisar, en el contexto de las reformas que se están llevando a cabo actualmente en Turquía, si el ámbito de las investigaciones de seguridad podría limitarse, e invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre todas las medidas tomadas a este respecto.

La Comisión plantea cuestiones conexas y otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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