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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión viene refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal económico, del Código Penal, del Código de Trabajo agrícola y de la ley de prensa, con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión que impliquen un trabajo obligatorio, como forma de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones opuestas al sistema político establecido, y como castigo a la indisciplina laboral, así como por la participación en huelgas.

La Comisión tomaba nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias, según las cuales las autoridades competentes examinaban un proyecto de decreto legislativo que enmendaba algunas disposiciones del Código Penal, a efectos de eliminar toda obligación de realizar un trabajo penitenciario. El Gobierno indicaba en su memoria de 2001 que el Ministerio de Justicia había preparado el proyecto de decreto legislativo que enmendaba el Código Penal, en respuesta a la evolución económica y social que se había producido en el país y a efectos de dar cumplimiento a la solicitud de la Comisión de Expertos. De las explicaciones del Gobierno y del texto del proyecto de decreto legislativo recibido en la OIT en julio de 2001, la Comisión tomaba nota de que deberían suprimirse del Código Penal los términos «reclusión con trabajo», «cadena perpetua con trabajos forzosos» o «trabajos forzosos temporales». La Comisión expresaba la esperanza de que, tras la adopción del proyecto de decreto legislativo, las personas condenadas por actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio y en especial las personas condenadas en virtud de las disposiciones a que se refiere el Código Penal económico, el Código Penal, el Código de Trabajo agrícola y la ley de prensa, ya no tengan la obligación de realizar un trabajo, si bien podrían ser autorizadas a ocuparse en un trabajo.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2003, no contiene información nueva alguna acerca de la adopción del mencionado proyecto de decreto legislativo. El Gobierno indica que el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo establecerá una comisión jurídica que incluirá a representantes de algunos organismos públicos y de organizaciones de empleadores y de trabajadores, a efectos de examinar las enmiendas al Código Penal, con el fin de armonizarlo con los convenios relativos al trabajo forzoso. Al tomar nota de esta indicación, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto del decreto legislativo al que se ha hecho antes referencia y sobre cualquier otra medida adoptada para armonizar la legislación con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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