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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Morocco (Ratification: 1957)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario. Prisioneros cedidos a empresas privadas o particulares. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 40 de la ley núm. 23-98, relativa a la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, un detenido sólo puede trabajar por cuenta de un particular u organismo privado en régimen de concesión y en virtud de un convenio administrativo que fija, entre otras cosas, las condiciones de empleo y remuneración. Una posibilidad de este tipo ya estaba prevista en el dahír de 26 de junio de 1930 cuya derogación o modificación ha sido pedida por la Comisión durante muchos años. En virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo penitenciario no es considerado trabajo forzoso a condición, entre otras cosas, de que el detenido no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. El empleo de prisioneros por personas privadas sólo podría ser compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones en las que se ejerza este trabajo se acerquen a las de una relación de trabajo libre (véanse a este respecto los párrafos 97 a 101 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso). Como en sus últimas memorias el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que tenga a bien indicar si ya ha utilizado la posibilidad ofrecida por el artículo 40 de la ley núm. 23-98 antes citada y, en este caso, que comunique copia de los convenios administrativos correspondientes e información sobre la forma en la que se garantiza el libre consentimiento de los prisioneros, sobre el nivel de salarios que les son pagados así como sobre las otras condiciones de trabajo.

Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunos textos legislativos que autorizan la movilización de personas y la requisición de bienes con miras a garantizar la satisfacción de las necesidades del país (dahírs de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahír de 13 de septiembre de 1938 y puestos de nuevo en vigor por el decreto núm. 2-63-436 de 6 noviembre de 1963). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a garantizar que sólo podrá decidirse la movilización de personas cuando se limite estrictamente a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno sólo puede recurrirse a las disposiciones relativas a la requisición de bienes y a la movilización de personas en caso de fuerza mayor admitido por el Convenio, y que el recurso a la requisición deberá fundarse en la necesidad de hacer frente a necesidades urgentes, en circunstancias extremadamente difíciles, con objeto de salvar los intereses vitales de la nación (por ejemplo, en caso de guerra, calamidades, siniestros). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 2003, que esta cuestión ha sido debatida con los interlocutores sociales y que el acuerdo al que se ha llegado en estas discusiones contiene una disposición específica sobre la necesidad de derogar el decreto de 13 de septiembre de 1938. La Comisión toma nota de esta información y confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá dar cuenta de la adopción de las medidas necesarias con miras a modificar la legislación nacional a fin de limitar la movilización de personas a las situaciones que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la falta, en la legislación nacional, de disposiciones que prevean sanciones penales contra las personas culpables de imposición de trabajo forzoso, mientras que en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso y obligatorio será objeto de sanciones penales que deben ser realmente eficaces y aplicarse estrictamente. A este respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 10 y 12 del nuevo Código del Trabajo en virtud de los cuales se prohíbe movilizar a los asalariados para ejecutar un trabajo forzoso o contra su voluntad. El empleador que infrinja esta prohibición será sancionado con una multa de 25.000 a 30.000 dirhams y, en caso de reincidencia, con una multa que duplica esa cifra o con una pena de prisión de seis días a tres meses o sólo con una de estas dos sanciones. La Comisión toma nota de estas disposiciones pero expresa sus reservas en cuanto al carácter disuasorio de estas sanciones. En efecto, sólo los casos de reincidencia por violación de la prohibición del trabajo forzoso podrían ser sancionados por una pena de prisión, aunque, si el juez lo considera oportuno puede optar por una simple multa. Además, la pena máxima de prisión contemplada es muy corta (de seis días a tres meses).

Además, la Comisión señala que, entre las modificaciones aportadas al Código Penal, el nuevo artículo 467-1 sanciona con una pena de prisión de uno a tres años y con una multa a cualquier persona que explote a un niño de menos de 15 años para la realización de un trabajo forzoso, haga de intermediario o provoque esta explotación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien reexaminar las sanciones previstas en el Código del Trabajo y comunique informaciones sobre la forma en la que se garantiza la aplicación de sanciones penales eficaces y disuasorias a toda persona que recurra al trabajo forzoso, cualquiera que sea la edad de las víctimas.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2. Libertad de los funcionarios y militares de carrera de dejar el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 77 del dahír de 24 de febrero de 1958 que establece los estatutos generales de la función pública, la dimisión de un funcionario sólo se hace efectiva si es aceptada por la autoridad que tiene poder de nombramiento. En caso de rechazo, el interesado puede apelar a la Comisión Administrativa Paritaria. Los criterios tomados en consideración para la aceptación o el rechazo de una solicitud de dimisión son las necesidades del servicio y la imposibilidad de reemplazar al funcionario que quiere dimitir debido a sus calificaciones o a su especialización. En estas condiciones, la Comisión ha pedido al Gobierno que modifique la legislación a fin de limitar la posibilidad de retener a un funcionario en su empleo a los casos excepcionales de fuerza mayor y que, garantice la libertad de los funcionarios de dejar el servicio mediante preaviso razonable. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en el marco del acuerdo alcanzado entre los interlocutores sociales y el Gobierno, el Ministerio ha enviado una carta al departamento competente para la derogación del artículo 77 del dahír de 24 de febrero de 1958 a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas tomadas a este fin y que comunique copia de todo texto adoptado.

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