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Observation (CEACR) - adopted 2005, published 95th ILC session (2006)

Placing of Seamen Convention, 1920 (No. 9) - Cameroon (Ratification: 1970)

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Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Sanciones penales. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 325 del Código de la Marina Mercante de la Comunidad económica y monetaria del Africa Central retoma expresamente el primer párrafo de esta disposición del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio estipula que «en cada país, la ley establecerá sanciones penales para cualquier infracción de las disposiciones del presente artículo» (artículo 2, párrafo 2). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno tomar todas las medidas necesarias para que introduzca en la legislación nacional y aplique la sanciones penales apropiadas para toda violación del presente artículo.

Artículo 3. Excepciones. La Comisión toma nota de que en Duala existen ocho oficinas de empleo privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. Quiere recordar que en virtud de esta disposición «todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar todas las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente posible el comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos». Toda excepción sólo se podrá permitir temporalmente (artículo 3, párrafo 1). En virtud de este artículo del Convenio, el Gobierno debe abolir lo más rápidamente posible el comercio de colocación de marinos con fines lucrativos. Hace 35 años que el Camerún ratificó el Convenio, y el Gobierno ha tenido el tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias a fin de abolir todo comercio de colocación de marinos realizado con fines lucrativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno insiste en las actividades de formación de la gente de mar de estas empresas de colocación. Ruega al Gobierno que separe las actividades de formación (que pueden ser remuneradas) de las de colocación y que garantice que la colocación no se realiza con fines lucrativos.

Artículo 5. Comités consultivos. La Comisión toma nota de que desde 1985 el Gobierno examina el establecimiento de comités representativos de los marinos y de los armadores en el puerto de Duala, que serán consultados en todo lo que respecta al funcionamiento de las oficinas de colocación. En 20 años, la situación no ha cambiado y esta disposición del Convenio sigue sin ser aplicada. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a fin de garantizar el establecimiento de comités compuestos de un número igual de representantes de armadores y de marinos.

Artículo 10. Estadísticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita de nuevo asistencia técnica a la Oficina Internacional del Trabajo. A fin de garantizar al Gobierno la mejor asistencia posible, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a comunicar todas las informaciones de las que disponga a este respecto.

La Comisión se permite recordar al Gobierno que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 9 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), ratificación que implicaría ipso jure la denuncia del Convenio núm. 9 (véanse los párrafos 47 a 51 del documento GB.273/LILS/4 (Rev.1) de noviembre de 1998) y que permitiría el funcionamiento de agencias de contratación y de colocación con fines lucrativos, en las condiciones previstas en el Convenio antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, información sobre las consultas que hayan podido efectuarse con ese objetivo.

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